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El pasado día 3 de febrero la Sala Civil del Tribunal Supremo se pronunciaba sobre el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto por Bankia S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 7 de enero de 2015 en relación a la comercialización de acciones por parte de la recurrente.

Los antecedentes son los siguientes; dos particulares decidieron interponer demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A. en la que se solicitaba la nulidad de la compra de valores realizada en fecha 19 de julio de 2011 por no haber prestado los mismos un consentimiento válido sino prestado por error y por ende invalidante de éste. Consecuencia de ello se requería la restitución recíproca de las prestaciones objeto de contrato lo cual suponía la devolución por parte de Bankia de 28.868 euros menos los intereses cobrados. El Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia desestimó la demanda y las pretensiones de la actora, por lo que la representación procesal de ésta interpuso el pertinente recurso de apelación ante la AP de Valencia.

El fallo de la AP de Valencia fue la revocación de la resolución dictada en primera instancia y por ende la nulidad del contrato suscrito entre las partes con la restitución reciproca de las cantidades con condena en costas para la parte demandada, Bankia.

Pues bien, la representación procesal de Bankia decidió interponer recurso ante el Tribunal Supremo, el cual, como ya hemos adelantado, se pronunció al respecto mediante sentencia de 3 de febrero de 2016.

En primer lugar la parte recurrente interponía Recurso extraordinario por infracción procesal, alegando que la sentencia recurrida estima el recurso de apelación planteado por los demandantes sobre la base de hechos que no fueron puestos de manifiesto en la demanda inicial sino que se introdujeron de manera extemporánea y por ende alteraron la causa de pedir y se produjo indefensión de la demandada en virtud del artículo 24 de la constitución española.

En este sentido nuestro más alto tribunal decidió desestimar este primer motivo del recurso, por entender que:

en la demanda se alegó que hubo un déficit de información por parte de la entidad emisora-ofertante (hechos segundo y cuarto de la demanda), y que ello produjo un error en el consentimiento prestado (hecho quinto). En los fundamentos jurídicos se adujo la infracción de la Ley del Mercado de Valores (fundamento de derecho tercero), se invocaron expresamente los arts. 1265, 1266, 1300 y 1303 Cc, y se mantuvo que Bankia SA incumplió su obligación de una información clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo; y se solicitó en el «suplico» la nulidad de la orden de compra de las acciones por error vicio del consentimiento.

            4.- Por consiguiente, puede que la demanda inicial del procedimiento no fuera un dechado de formulación y precisión jurídica, pero lo cierto es que las bases fácticas y jurídicas del pretendido error en la prestación del consentimiento contractual estaban expresadas en dicho escrito…”.

El segundo motivo del recurso se amparaba en una supuesta vulneración al derecho de la tutela judicial efectiva consecuencia de una errónea presunción sobre la falta de veracidad de la información económica de Bankia contenida en el folleto de la OPS. La recurrente alegó que no existía prueba directa que acreditara que la información ofrecida en dicho folleto no respondiera a la realidad de la situación financiera de Bankia.

Este motivo, al igual que el anterior, es desestimado por el TS que entiende que en el presente caso el Tribunal realizó las valoraciones jurídicas que estimo oportunas en relación con los hechos. Dispone: “el tribunal da como probado, como hecho notorio, que la entidad emisora de las acciones reformuló sus cuentas del año 2011, poco tiempo después de la OPS, con un resultado completamente contrario al publicitado en el folleto, puesto que en vez de beneficios, lo que existían eran importantísimas pérdidas. Es decir, lo que hace la Audiencia Provincial es valorar una serie de datos económicos, la mayoría de ellos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, así como la declaración testifical de un antiguo empleado de Bancaja, para alcanzar la conclusión sobre la inexactitud del folleto, pero sin utilizar para ello la prueba de presunciones”.

Como termina manifestado el TS esta conclusión a la que llegó la AP en su momento puede ser más o menos acertada, desde el punto de vista jurídico, pero no se proyectó sobre el punto de vista de la apreciación probatoria sino desde el de la valoración de la prueba, por tanto no ha lugar a este segundo motivo.

En lo que respecta al Recurso de casación planteado, la recurrente formula en único motivo el mismo al considerar que la sentencia de la AP de Valencia confiere una eficacia invalidante a un supuesto error en el consentimiento prestado cuyos requisitos no se cumplen puesto que no existe el, necesario, nexo causal entre el error y la celebración del contrato; nexo que según Bankia la AP ni siquiera ha examinado su existencia.

El TS trae a colación múltiple jurisprudencia sobre el tema recordando por ejemplo la Sentencia 689/2015 de la misma Sala cuando disponía que “Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea”.

Hemos de recordad que para que el error sea causa de invalidación del consentimiento prestado deben concurrir varios requisitos, siendo éstos:

a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad;

b) Que el error no sea imputable a quien lo padece;

c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y

d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular.

En este sentido el TS dispone que en nuestro caso concreto se produjo la salida a Bolsa de una entidad que hasta dicho momento no cotizaba, no existía un historial previo de cotización en un mercado secundario oficial por lo que el folleto de la OPS era el único cauce informativo del que disponían los inversores minoristas. Si dicho folleto contenía información económica que tal y como se reveló tiempo después era gravemente inexacta por la propia reformulación de cuentas de Bankia y su patente situación de falta de solvencia, es obvio que la AP estableció el nexo entre el déficit informativo y la prestación errónea del consentimiento.

Tal y como manifestó la AP de Valencia en su Sentencia a la hora de establecer la relación de causalidad, encontramos que:

            “1º) El folleto publicitó una situación de solvencia y de existencia de beneficios que resultaron no ser reales;

            2º) Tales datos económicos eran esenciales para que el inversor pudiera adoptar su decisión, y la representación que se hace de los mismos es que va a ser accionista de una sociedad con claros e importantes beneficios; cuando realmente, estaba suscribiendo acciones de una sociedad con pérdidas multimillonarias.

            3º) El objetivo de la inversión era la obtención de rendimiento (dividendos), por lo que la comunicación pública de unos beneficios millonarios, resultó determinante en la captación y prestación del consentimiento.

             4º) La excusabilidad del error resulta patente, en cuanto que la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el pequeño inversor.

            En consecuencia, el nexo de causalidad era evidente, a la vista de lo que la sentencia razona, puesto que justamente el folleto se publica para que los potenciales inversores tomen su decisión, incluso aunque no lo hayan leído, puesto que el folleto permite una «diseminación» de la información en él contenida, que produce la disposición a invertir”.

Por lo expuesto, este único motivo en el que se fundamentaba el recurso de casación también fue desestimado por el TS con expresa imposición de las costas, tanto de los recursos extraordinario por infracción procesal como del de casación, a la recurrente, Bankia S.A.

 

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