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Con esta nulidad se obliga a la entidad Catalunya Banc a referenciara los préstamos al Euro

Sumándose a la línea jurisprudencial iniciada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de junio de 2015, y ratificando lo ya expuesto por la misma Audiencia Provincial de Barcelona en su reciente sentencia de 29 de octubre, el órgano colegiado dictó el pasado 27 de noviembre resolución favorable a un cliente contratante de diversos préstamos hipotecarios con opción multidivisa y pólizas de préstamos, importe de los cuales fueron referenciados a yenes japoneses, frente Caixa Catalunya (actualmente Catalunya Banc, S.A.), declarando la nulidad parcial de las cláusulas “opción multidivisa” de dichos contratos, así como la obligación de referenciar los préstamos a euros, según la paridad de 2007 cuando se contrataron, y recalcular tanto los intereses que debieron haber sido abonados como el capital restante de amortización.

La sentencia de la Audiencia -que estima el recurso de apelación interpuesto por Navas & Cusí Abogados revocando la sentencia de primera instancia- se une a las diversas sentencias tanto a nivel nacional como a nivel comunitario que se han dictado declarando la nulidad parcial de este tipo de contratos con opción a multidivisa. Llegados a este punto de consenso, podemos extraer diversas conclusiones con las que los juzgadores coinciden.

En primer lugar, en relación a la naturaleza del contrato, tal como estableció el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2015 que: “la hipoteca multidivisa es, en tanto que préstamo, un instrumento financiero. Es además, un instrumento financiero derivado por cuanto que la cuantificación de la obligación de una de las partes del contrato (el pago de las cuotas de amortización del préstamos y el cálculo del capital pendiente de amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera”.

En segundo lugar, en cuanto a los riesgos que entraña contratar hipotecas multidivisas, tal como indicábamos desde Navas & Cusí Abogados en nuestra publicación Hipoteca Multidivisa: cómo conseguir la nulidad parcial del préstamo, este tipo de contratos  con opción multidivisa contienen riesgos adicionales a los tradicionales  de cualquier operación de deuda. En concreto, podemos observar, por un lado, el riesgo que posee el tipo de interés aplicable; ya que el préstamo a interés variable es referenciado a valores como el LIBOR o EURIBOR, y por otro, el riesgo de fluctuación de la moneda; que ha ocasionado gravísimos impactos económicos. A propósito, en muchas ocasiones el importe de la deuda no sólo no se ha reducido mediante las cuotas de amortización ya satisfechas, sino que incluso se podía llegar a incrementar exponencialmente debido a que el tipo de cambio de la divisa se aplica, además de al importe en euros de las cuotas periódicas, también para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, por lo cual el capital prestado está sometido a un constante recálculo.

En conjunción al escenario que esbozan estos riesgos, y que muchos casos no se procede a la debida transmisión de información por parte de las entidades al cliente, dispone el magistrado ponente de la Audiencia que se produce una “situación de incertidumbre, imprevisibilidad y aleatoriedad de la que no hay constancia fuera advertido al ahora demandante”.

En tercer lugar, es unánime la afirmación a la que llegan jueces y magistrados,  por la cual la opción multidivisa no es un producto idóneo para perfiles de consumidores minoritarios y conservadores, ni tampoco adecuado para préstamos hipotecarios caracterizados por cuotas de amortización a largo plazo, sino que su naturaleza (marcadamente volátil debido a la fluctuación de divisas)  se compagina más bien para empresas que tengan operaciones de comercio exterior.

Por último, es presupuesto básico para poder contratar productos financieros complejos dotar al cliente de la información necesaria y con la claridad y exactitud que es legalmente exigible tanto en un momento precontractual como en la fase misma de perfección del contrato.  Tal como reza el artículo 79.1 apartados a) c) y e) de la Ley de Mercados de Valores, en su redacción vigente en el momento de celebración de los contratos, “las entidades de crédito […] deberán atender a los siguientes principios y requisitos: a) comportarte con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, […], c) cuidando de los intereses de los clientes como si fuese propios, […] e) asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados”. Y el artículo 79 bis concreta en las obligaciones de información que tienen dichas entidades, por el cual se establece que “deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes [y que] toda la información dirigida a los clientes, incluida la de carácter público, deberá ser imparcial, clara y no engañosa”.

Las sentencias  que declaran la nulidad parcial se basan, junto con la condición de cliente  minorista y la ausencia de formación financiera, en la omisión del deber de información, creando un error como vicio del consentimiento en la parte deudora en lo que está contratando, (creyéndose que se beneficiará en relación al pago de las cuotas de amortización debido a que el  tipo de interés de las divisas que se suelen utilizar -yen japonés o franco suizo- es bajo respecto del euro, pero sin ser consciente del perjuicio que puede –y lo que sucede- ocasionar el contravalor si la divisa se aprecia).

El deber de información se relaciona inexorablemente con la protección del cliente minorista, tal como sostenía el Supremo en su sentencia de 20 de enero de 2014: “La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros”.

Durante la vigencia del préstamo, el deudor dispone de la facultad de solicitar un cambio de divisas, no obstante, en el presente caso, Catalunya Banc omitió también referirse a esta cláusula que permitiría exigir al prestatario la cancelación parcial de la deuda. Es otro de los agravios cometidos debidos a la falta de información; poder cambiar de divisa es de extrema importancia en el seno de una multidivisa, ya que ello podría determinar incluso el vencimiento anticipado de la deuda.

De los mencionados riesgos y de la patente falta de información sólo queda concluir, como la Audiencia Provincial misma vaticina, que “(de) las únicas pruebas […] es preciso concluir que la entidad financiera dio al cliente una información limitada al devengo de los intereses en el momento de la contratación, que serían inferiores si el préstamos se concertaba en yenes que si se hacía en euros, pero omitió referirse a los riesgos que entrañaba la contratación en divisas porque la volatilidad del yen podía hacer subir los intereses y porque esta misma circunstancia podía determinar un incremento de la deuda”.

 

Navas & Cusí Abogados 

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