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Las entidades financieras que han comercializado participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada y que han resultado intervenidas por el FROB (véase el caso de Caixa Catalunya, Caixa Galicia), habiendo canjeado estos productos por acciones, aún a fecha actual, siguen manteniendo como alegatos de defensa en sus contestaciones a las demandas que se les plantean que dicho canje es válido por cuanto fue una decisión voluntaria del cliente,  que prestó un consentimiento válido y que comprendió en todo momento la operación que realizaba y sus consecuencias, habiendo recibido información completa sobre las características y consecuencias de la operación y señalando que el canje fue impuesto por el FROB.

Pues bien, bajo ningún concepto puede sostenerse que  la aceptación de dicho canje sea una manifestación de voluntad válida ni mucho menos que convalide la ineficacia del negocio inicial puesto que, en estos casos, el canje se lleva a cabo en un contexto real de imposibilidad de enajenación de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas, ya que el mercado secundario se había paralizado, no era líquido y por ello no se podía recuperar el dinero. Es decir el canje se plantea como la única opción posible para recuperar el dinero, esto es, o realizaba el canje o el cliente perdía el capital.

La venta de las participaciones y de la deuda subordinada y la simultánea suscripción de acciones de la entidad financiera correspondiente era la única vía de deshacerse de unos valores con las características ya reiteradas y cuya adquisición se había realizado sin el suficiente conocimiento, rasgo que debe proyectarse sobre la suscripción de las acciones que son el resultado del canje. De esta forma, en lo que concierne a la conversión de las participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada en acciones por resolución del FROB, cabe recordar la conclusión sexta de las Jornadas de las Audiencias Provinciales de Galicia que indica: “El mencionado canje no supone acto propio, confirmación o renuncia de los derechos de ningún tipo que puedan asistir al adquirente de los citados productos financieros”.       En consecuencia, dicho acto administrativo, impuesto obligatoriamente para los perjudicados, en caso alguno, resulta vinculante, ni implica la pérdida para el cliente de los derechos que le asisten, como es el caso de solicitar la nulidad.

 

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