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Los contratos de arrendamiento de local entre entidades financieras y propietarios han sido objeto de sentencia en múltiples ocasiones, como consecuencia del incumplimiento por parte de los arrendatarios (en este caso, las entidades financieras) de la duración de los mismos, sin que los propietarios recibiesen indemnización alguna por la resolución de dichos contratos de forma anticipada.

Actualmente, es la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU), la que establece cuál es el régimen jurídico aplicable a las relaciones arrendaticias relativas a las fincas urbanas, diferenciando entre dos clases de arrendamientos: por un lado, los de vivienda y, por otro, los destinados a cualquier otro uso distinto al de vivienda, y ello en función del destino dado a las fincas objeto de arrendamiento.

Para lo que a nosotros ahora nos interesa, nos centraremos en los arrendamientos para usos distintos al de vivienda, los cuales, aun recayendo sobre una edificación, tienen un destino principal diferente, tales como los arrendamientos de la segunda residencia, los de temporada, los tradicionales de local de negocio y los asimilados a éstos.

¿Qué se entiende como contrato de arrendamiento de local?

En este sentido, los arrendamientos de local de negocio son aquellos celebrados para desarrollar en el inmueble arrendado actividades industriales, comerciales, artesanales, profesionales, recreativas, asistenciales, culturales o docentes.

Y en esta clase de arrendamientos es en los que se enmarcarían los contratos de alquiler de oficinas de entidades bancarias, suscritos entre éstas con los propietarios de locales, locales que, finalmente, las entidades transformaban en oficina de atención al público.

contrato de arrendamiento de local consecuencias incumplimiento duracion por el arrendatario

Pues bien, con el proceso de conversión de muchas entidades financieras, muchos de esos propietarios se han visto seriamente perjudicados al ver cómo las entidades arrendatarias resuelven de forma anticipada los contratos de alquiler, abandonan dichos locales y ello sin que los propietarios/arrendadores perciban ningún tipo de indemnización.

Cierto que una de las diferencias fundamentales entre el régimen jurídico de los contratos de arrendamiento de vivienda y los destinados a uso distinto, estriba en el carácter tuitivo y protector de la regulación de los arrendamientos de vivienda, mientras que los destinados a otros usos penden en torno al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, al libre pacto entre las partes.

Existe un claro desequilibrio entre partes como consecuencia de la incorporación de cláusulas abusivas a los contratos de arrendamiento de local:

No obstante lo anterior, ello no significa que en estos casos no nos encontremos ante ejemplos de clausulados abusivos al darse un claro desequilibrio entre las partes, en perjuicio del propietario /arrendador que renunciando a la pertinente compensación que le correspondería por el incumplimiento unilateral del arrendatario, ve vulnerado un derecho que legal y jurisprudencialmente le viene reconocido, ya no sólo por legislación nacional sino también por legislación a nivel comunitario, con infracción de directivas, entendiéndose que dicha renuncia a derechos vulneraría de forma fragante la Directiva 93/13/CEE.

De ahí, que los propietarios afectados por esta renuncia a un derecho que les corresponde sean merecedores de la máxima protección y puedan ejercer sus derechos y reclamaciones ante Juzgados y Tribunales.

Navas & Cusí Abogados.

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