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En tanto nos encontramos en plena campaña de Renta 2015, desde Navas&Cusi consideramos interesante plantear una serie de consideraciones sobre las repercusiones fiscales que se derivan de la constitución de un préstamo con opción multidivisa.

En este sentido, hay que atender a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (en adelante LIRPF).

Cabe reseñar dos aspectos, por un lado, el genérico,  derivado de la formalización de un préstamo hipotecario para la adquisición de la que ha de ser la vivienda habitual del sujeto pasivo, y que daría lugar a la “deducción por inversión en vivienda habitual” regulada en el artículo 68.1º LIRPF y modificado en sucesivas revisiones hasta quedar finalmente  suprimida mediante Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica con efectos desde el 1 de enero de 2013, manteniéndose la misma sólo para préstamos concedidos con anterioridad a esa fecha.

Desde entonces sólo pueden seguir deduciéndose quienes compraron, rehabilitaron o realizaron obras para adaptar la vivienda a discapacitados antes del 31 de diciembre de 2012, siempre que las obras terminen antes del 1 de enero de 2017, y por otro lado, el derivado de las “Variaciones en el patrimonio y Alteración del patrimonio” derivadas del hecho de serle de aplicación el tipo de cambio.

En el primer caso, “deducción por inversión en vivienda habitual”, el referido artículo 68 1º LIRPF establecía, entre otras deducciones,  la configuración general de la deducción por inversión en vivienda disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de «las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la “residencia habitual» de los mismos.

La base máxima de esta deducción está establecida en 9.040 euros anuales y está constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma.

En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

Por lo que respecta a los préstamos multidivisa, esta deducción es aplicable siempre que se reúnan los requisitos anteriormente citados y en los límites establecidos. Siendo objeto de deducción los importes derivados del contravalor en Euros de las cuotas satisfechas en el ejercicio.

En relación al segundo aspecto a considerar, las “Variaciones en el patrimonio y Alteración del patrimonio”, derivadas del hecho de serle de aplicación el tipo de cambio. A nivel fiscal hay diversas Consultas Vinculantes planteadas a la AEAT que muestran la línea argumental que mantiene la AEAT al respecto.

En este sentido, el  artículo 33.1 de la LIRFP, establece que (sic) “ son ganancias y pérdidas patrimoniales” las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos».

Así mismo, debemos atender a los dos conceptos esenciales de la definición anterior, que no son otros que: Variaciones en el patrimonio y Alteración del patrimonio.

En todo préstamo hipotecario con opción multidivisa, por el mero hecho de serle de aplicación el tipo de cambio, se le provoca un perjuicio, que nosotros denominamos como “latente”, y que a nivel fiscal provoca una Variación en el patrimonio del prestatario, entendiendo por tal, la diferencia entre el contravalor en Euros del capital pendiente o saldo vivo del préstamo al tipo de cambio actual respecto a su  contravalor al tipo de cambio inicialmente aplicado. 

Sin embargo, ese hecho en sí mismo, no devenga ninguna “Alteración” en el patrimonio del contribuyente.

Ahora bien,  se producirá un alteración en el patrimonio del contribuyente,  en el momento en que el prestatario efectúe pagos en concepto de amortización del principal, en ese momento se generará una pérdida o ganancia patrimonial derivada de la diferencia entre el contravalor en euros del importe amortizado en el periodo, atendiendo al tipo de cambio INICIALMENTE APLICADO, y el contravalor en euros de la transmisión o reembolso del referido capital, atendiendo al tipo de cambio aplicado a la transmisión.

Por consiguiente, provocará un “incremento” o “pérdida” patrimonial a efectos LIRPF, únicamente la variación producida respecto a las amortizaciones de capital efectuadas en cada período, como consecuencia de la aplicación de un tipo de cambio distinto al inicialmente establecido.

Una vez determinada la pérdida o ganancia patrimonial debemos analizar qué tipo de alteración se ha producido a efectos de la LIRPF, en este sentido estas variaciones tienen la consideración de Rentas del Ahorro, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 46 b)  IRPF, según redacción vigente (sic) “Constituyen rentas del Ahorro: (…) b) Las ganancias patrimoniales que se  pongan de manifiesto con ocasión de transmisión de elementos patrimoniales…”

En conclusión además de la posible deducción por adquisición de vivienda habitual, los importes satisfechos en concepto de amortización del principal en los préstamos con opción multidivisa, en los cuales el préstamo esté referenciado a una divisa diferente al euro, provocará una alteración patrimonial, “beneficio” o “pérdida”, atendiendo a la diferencia entre el tipo de cambio inicial aplicado (Eur/divisa)   y el aplicado a cada pago.

En consecuencia, estas ganancias o pérdidas patrimoniales formarán parte de las Rentas del Ahorro del contribuyente. Pudiendo ser objeto de compensación.

Ahora bien, hay que recordar que en caso de haber emprendido acciones legales, y que éstas se resuelvan de forma favorable para el hipotecado, resolviendo la nulidad de la cláusula multidivisa, se debería presentar declaración complementaria para aquellos ejercicios en que se hubiesen incluido las pérdidas patrimoniales derivadas de los efectos del tipo de cambio, en tanto se ha perdido el derecho a incluir esas pérdidas,  con la matización de que sólo para los ejercicios no prescritos, en ese sentido, el próximo 1 de julio quedará prescrito a efectos de IRPF el ejercicio 2011, presentado en junio de 2012.

Desde Navas & Cusí ponemos a disposición de nuestros clientes nuestro equipo fiscal para resolver cualquier aclaración al respecto.

Navas & Cusí Abogados.

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