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Por medio del presente artículo una vez más desde Navas & Cusí se pretende poner en conocimiento de la sociedad, algo que hasta la fecha “sonaba” a muchos y se cuestionaban otros tantos y que finalmente se ha hecho realidad. Nos referimos a la posibilidad cierta y real de instar con plenas garantías un procedimiento judicial contra la entidad correspondiente con el objetivo de obtener la nulidad del pacto de afianzamiento y responsabilidad personal ilimitada contenida en el contrato de crédito hipotecario, conocida coloquialmente como aval.

Por ello y con carácter previo a exponer las causas o motivos que pueden llevar al juez de instancia o de lo mercantil a estimar la nulidad de las controvertidas cláusulas o pactos conviene explicar, de un modo breve y sucinto, qué son dichas cláusulas y qué implicaciones tienen para el deudor hipotecario.

Primeramente y por lo que atañe al pacto de afianzamiento o aval podríamos definir el mismo como aquella condición existente en la mayoría de operaciones crediticias, tendente a garantizar el cumplimiento de la obligación principal, bien a través del deudor titular bien a través de un tercero que con su patrimonio respondería con carácter subsidiario en caso de incumplimiento de pago. Como ya se ha indicado en alguna que otra ocasión dicha figura, ha sido utilizada por las Entidades de crédito de una forma recurrente a lo largo de los últimos años, todo ello con el fin de garantizar el cumplimiento las obligaciones crediticias que previamente concedían a sus clientes. No obstante y de igual modo que sucede en otras materias no siempre dichas operaciones fueron llevadas a cabo observando con la normativa legal, a saber la Directiva Comunitaria 13/1993 de Defensa de Consumidores y Usuarios.

Por otra parte y en lo referente a la cláusula de garantía de responsabilidad personal ilimitada, íntimamente relacionada con el artículo 1.911 del Código Civil, como su propio nombre indica, cumple una función garantista dentro de la operación crediticia, toda vez que en caso de que el proceso de ejecución y posterior subasta del bien hipotecado no saldara la totalidad de la deuda contraída con la entidad o titular del crédito, en virtud de dicho precepto, éste estaría facultado y legitimado para proseguir reclamando al deudor el cumplimiento de dicha obligación con todos sus bienes presentes y futuros.

Trasladando dichas cláusulas al día a día, véase a la casuística diaria, ésta nos dice que en la inmensa mayoría de los casos los avales y dichas garantías personales fueron prestados bien por los propios titulares, bien por familiares próximos a los deudores titulares, y siempre en aras de posibilitar la adquisición del bien por parte por ejemplo de los hijos.

No obstante todo lo expuesto resulta cuanto menos interesante destacar la profusa y prolija actividad jurisprudencial que está teniendo lugar en nuestros días, donde todas estas garantías que otrora parecían perennes e inamovibles están siendo objeto de estudio y cuestionamiento por parte de los tribunales, máxime a raíz de su correcta adecuación a la normativa de consumidores y usuarios así como de las condiciones generales de la contratación. En este sentido resultan especialmente reseñable la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 (Caso Ceska Sporitelna) en la cual se fijaron los elementos que sirven para determinar cuando el garante/fiador de una empresa debe ser considerado como consumidor y cuando no. Así pues el avalista no podrá ser considerado consumidor y no podrá serle de aplicación por ende dicha legislación cuando esa persona física resulte tener estrechos vínculos con la sociedad avalada.

Igualmente y sin perjuicio de lo anterior podrá serle de aplicación la normativa relativa a las Condiciones Generales de la Contratación sobre la cual pivotan los motivos objetivos para instar la nulidad de dichas cláusulas por resultar abusivas y no haber sido negociadas individualmente, motivos que en su gran mayoría coinciden con lo estipulado en la LGDCU. Así una de las causas sería el exceso de garantía o “la sobregarantía” de la que goza el préstamo en cuestión, lo cual en la práctica no sería sino el hecho de que muchas hipotecas garantizan el préstamo con el aval de familiares además del propio aval que constituye el bien hipotecado en cuestión. Esta acumulación de garantías resulta abusiva de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (“la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido”).

 

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