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Los demandantes solicitaron un crédito en el que figuraba una cláusula de vencimiento anticipado según la cual la entidad bancaria podía declarar vencido y resuelto el crédito, sin esperar al vencimiento pactado, exigiendo la total de la deuda “si la parte deudora no hiciera efectivos los pagos correspondientes por intereses, comisiones, rebaja del límite o por amortización del crédito en los términos pactados”.

Ante el impago de una liquidación de intereses, la acreedora dio por vencido anticipadamente el crédito y promovió autos de ejecución dineraria de título no judicial en los que se practicaron las diligencias de notificación y requerimiento a la deudora y sus avalistas, en la persona de una empleada administrativa que se negó a recibir las copias. Las ejecutadas no formalizaron oposición alguna al despacho de ejecución y posteriormente promovieron juicio declarativo contra la ejecutante pidiendo la declaración de ineficacia del vencimiento anticipado del crédito por oscuridad de la mencionada cláusula, ya que no podía ser interpretada en el sentido de que el impago de una sola cuota constituyese causa de vencimiento anticipado.

Tanto la sentencia de Primera Instancia como la de la Audiencia desestimaron la demanda y el Tribunal Supremo confirma dicho pronunciamiento. Por su lado, la Sala concluye, partiendo de una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el art. 400.2 LEC en relación con su art. 222.

En coherencia con lo anterior, si la oposición se formula pero el juzgador la rechaza porque considera que las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión.

La Sala entiende que, del mismo modo que el juez tenía que examinar de oficio si la cláusula de vencimiento anticipado justificaba que un solo impago parcial de intereses podía ser determinante de la resolución del contrato y del carácter exigible de la inmediata y total devolución del préstamo, así también la parte ejecutada habría podido oponer la nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución.

Con ello considera que su doctrina jurisprudencial sobre el art. 1479 LEC 1881, que establecía que las sentencias de los juicios ejecutivos sí excluían el declarativo posterior sobre cuestiones opuestas o que hubieran podido oponerse en aquellos, debe ser mantenida en la interpretación del art. 564 de la vigente LEC porque en otro caso se fomentaría la pasividad de mera conveniencia en el proceso de ejecución para intentar paralizarlo, o al menos privarle de eficacia, mediante la incoación de un juicio declarativo posterior sin sujeción a plazos temporales ciertos.

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Navas & Cusí Abogados
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