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Las cláusulas de vencimiento anticipado contenidas en las escrituras de préstamos hipotecarios por las que se faculta a la entidad a declarar vencido el préstamo y reclamar la totalidad del importe adeudado así como del capital prestado pendiente de amortizar son cláusulas muy controvertidas por los desequilibrios que genera en perjuicio del prestatario quien se ve privado del beneficio del plazo y por tanto con una deuda difícilmente asumible.

En base a ello, es frecuente plantear en los trámites de oposición a la ejecución hipotecaria el carácter abusivo de dicha cláusula y por tanto su nulidad, planteamiento que por lo general es rechazado por los jueces de instancia al considerar que el vencimiento anticipado derivado del incumplimiento es un efecto previsto por el legislador en el artículo 693 de la LEC y en base al principio de la autonomía de la voluntad siendo por tanto exigible por las entidades prestamistas, siempre que el incumplimiento sea esencial y conste debidamente advertido en el contenido de la escritura de préstamo.

No obstante a ello, debemos indicar que los jueces de instancia tienen la facultad de moderar su aplicación pudiéndose basar en lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14 de marzo de 2013 en la que el abogado general liga la facultad del prestamista de declarar vencido de manera anticipada el préstamo si el prestatario ha incumplido una obligación esencial de manera “suficientemente grave” atendiendo a la “duración y a la cuantía del préstamo” siempre que dicha facultad “constituya una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado”.

En este sentido, el derecho nacional faculta la declaración de vencimiento anticipado si el prestatario incumple la obligación esencial del pago de las cuotas mensuales en un mínimo de tres, facultándole a su vez a que pueda enervar la ejecución consignando las rentas impagadas hasta esa fecha por lo que el juez de instancia, aun considerando con carácter general que la cláusula de vencimiento anticipado no es una cláusula abusiva, sólo podrá considerar que la misma reviste carácter abusivo atendiendo a las circunstancias concretas del caso, y en particular a la gravedad del incumplimiento que faculta su activación.

Por tanto, el juez de instancia sí puede apreciar el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado si en el supuesto de hecho concreto el incumplimiento no reviste la gravedad exigida, como pueda ser en aquellos supuestos donde el prestatario ha venido abonando el préstamo durante años y, por circunstancias económicas desfavorables, se ha visto imposibilitado a hacerlo planteándolo de manera objetiva a la entidad e incluso realizando el esfuerzo por reducir el importe de la deuda de tal manera que el juez pueda apreciar que no ha sido un incumplimiento deliberado.

Si bien la ausencia de parámetros objetivos impiden una delimitación segura en torno a cuando debe considerarse un incumplimiento como grave, dando en consecuencia un alto grado de discrecionalidad al juez de instancia, no por ello debe dejar de utilizarse dicho argumento como fundamento para la paralización de una ejecución cuando se aprecia claramente que el incumplimiento de las obligaciones de pago tiene un claro trasfondo socio-económico coyuntural desfavorable.

El éxito de tales argumentos se ha visto reflejado en el reciente Auto nº 317/2014 dictado por la Audiencia Provincial de las Islas Baleares cuyos magistrados revocaron una ejecución hipotecaria sobreseyéndola al estimar el motivo de oposición fundamentado un incumplimiento no rebelde del ejecutado quien tras nueve años de abono puntual de las cuotas hipotecarias, se vio imposibilitado a hacer frente al pago de las cuotas hipotecarias reprochando a la entidad no haber buscado solución amistosa alguna en base a la buena fe contractual, y haber instado la ejecución al impago de la tercera cuota.

 

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Navas & Cusí Abogados
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