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La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado el pasado 8 de mayo de 2015 en materia de preferentes indicando la improcedencia de la aplicación del art. 52.2 LEC al no tratarse de contratos cuya celebración venga precedida de oferta pública. Sin embargo no la considera de aplicación a la suscripción de acciones de Bankia, que sí fue precedida de oferta pública, y por ella está sujeta al fuero territorial imperativo del art. 52.2 LEC que acude al domicilio del demandante.

Entiende que la acción de solicitud de nulidad de órdenes de suscripción de participaciones preferentes y la subsidiaria solicitud de resolución de dichas órdenes y contratos vinculados no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC, y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el nº 2 de dicho precepto.

No se trata de contratos cuya celebración haya venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera tras un ofrecimiento particular.

Sin embargo, la Sala entiende que esta doctrina no es de aplicación a la relación contractual precedida de una Oferta Pública de Suscripción de Acciones Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el art. 52.2 de la LEC que dispone que “en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente”.

En consecuencia, la suscripción de acciones de Bankia al haber sido precedida de oferta pública la acción de nulidad que se pretenda estará sujeta al fuero territorial imperativo del art. 52.2 de la LEC que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondiente al domicilio de quién aceptó la oferta, es decir, el cliente.

 

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