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Tal y como muchos ya sabrán a día de hoy, el pacto de afianzamiento o aval podría definirse como aquella condición existente en la gran mayoría de operaciones crediticias, cuyo fin no es sino garantizar el cumplimiento de la obligación principal, véase el pago o devolución de las cantidades prestadas, bien a través del deudor titular, bien a través de un tercero que con sus bienes respondería con carácter subsidiario en caso de incumplimiento de pago del primero.

Asimismo la otra cláusula de garantía por excelencia en las operaciones crediticias es la cláusula de garantía de responsabilidad personal ilimitada, la cual, estrechamente relacionada con elartículo 1.911 del Código Civil, tiene como objeto cumplir una función garantista tanto de presente como de futuro, toda vez que en caso de que el proceso de ejecución y posterior subasta del bien hipotecado no saldara la totalidad de la deuda contraída con la entidad o titular del crédito, en virtud de dicho precepto, éste estaría facultado y legitimado para proseguir reclamando al deudor el cumplimiento de dicha obligación con todos sus bienes presentes y futuros.

Dicho todo esto, actualmente ¿que duda cabe que el principal motivo de la insolvencia de las personas físicas ha sido el otorgamiento por parte de éstas de fianzas, avales o hipotecas en garantía de deudas ajenas? A estas alturas resulta de dominio público la insistencia de las entidades por conseguir, como requisito imprescindible para la concesión de la oportuna financiación, la prestación por parte del futuro deudor de garantías adicionales. Frente a ello, los avalistas se preguntan cómo pueden reaccionar, para conseguir la impugnación de dichos avales, prestados muchos ellos sin causa y sin el conocimiento suficiente de las posibles consecuencias que de los mismos se podían derivar.

Para ello, y tal y como ya se ha expuesto en anteriores artículos, existe la vía judicial, ya que es posible instar judicialmente la nulidad de las mismas por concurrir en éstas notas de abusividad, abusividad que indefectiblemente iría vinculada a la calidad informativa recibida en el momento de constituirse la operación. Un claro ejemplo de la viabilidad de dichas pretensiones son lasSentencias del Juzgado Mercantil número 1 de Donosti, de 26 de setiembre y 2 de octubre de 2014.

Así las cosas, y una vez tomada la decisión de solicitar judicialmente la nulidad de las citadas cláusulas conviene saber el plazo del que dispone el deudor o el avalista para poder instar la pertinente reclamación judicial. En este sentido y toda vez que no existe especificación legal alguna relativa al plazo para solicitar la nulidad por abusividad de las controvertidas cláusulas, resulta de aplicación el plazo de prescripción general contenido en el artículo 1.964 del Código Civil, el cual fija un marco temporal de 15 años para ejercer tal acción, el mismo por otra parte que para el resto de obligaciones contractuales.

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Navas & Cusí Abogados
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