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Tal y como se enuncia en el título del presente artículo el mismo trata de abordar y explicar la relevancia que tiene en el derecho nacional e internacional las posibles cuestiones prejudiciales, que los diferentes órganos jurisdiccionales de los Estados Miembros pueden plantear en un momento dado al Tribunal Superior de Justicia de la Unión. En este sentido conviene remarcar que el procedimiento prejudicial es un procedimiento, como ya se ha adelantado, que se tramita ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y que brinda al juez nacional la posibilidad de elevar una consulta relativa a la interpretación o validez del Derecho Comunitario respecto del Derecho Nacional en cualquier asunto en curso que estén tramitando.

No obstante lo anterior, conviene remarcar que a diferencia de los demás procedimientos jurisdiccionales, el procedimiento por el cual se eleva al máximo órgano jurisdiccional comunitario una cuestión prejudicial no debe confundirse con la idea de que dicho trámite se considere como una especie de recurso interpuesto contra una norma comunitaria o nacional, sino que consiste en elevar a dicho órgano una consulta sobre la aplicación del Derecho europeo. En este sentido el fin último de dicho procedimiento no es sino conseguir una aplicación uniforme del Derecho comunitario en toda la UE.

Así pues podríamos decir que el procedimiento prejudicial no deja de ser una cuestión “entre jueces”, aún a pesar de que la misma pueda ser solicitada a instancia de una de las partes en el litigio. Sin embargo conviene matizar que en los supuestos en los que la decisión o fallo del órgano jurisdiccional al que se le planteé la cuestión permita ser revisada/revocada, en dicho caso y sólo en ese caso, será el juez nacional quien tenga la última palabra respecto a si finalmente la acaba remitiendo al Tribunal de Justicia o no. Todo esto viene a colación con lo preceptuado en elartículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE, que establece que los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia, estarán obligados a tramitar un procedimiento prejudicial si una de las partes así lo solicita. Ante dicha cuestión el Tribunal de Justicia tiene la obligación de pronunciarse, si bien únicamente lo podrá hacer sobre aquellos elementos que hayan motivado la citada consulta, impidiéndole de esto modo irrogarse la competencia plena de la litis principal, la cual permanecerá en poder del juez nacional.

Asimismo y atendiendo a lo ya expuesto conviene indicar, y esto no es un dato baladí, que las decisiones o resoluciones que emite el TJUE respecto a las cuestiones prejudiciales que se le plantean tienen la fuerza y la consideración de “cosa juzgada”, siendo vinculantes y obligatorias, de ahí la fuerza y la relevancia de dicha herramienta jurídico-legislativa, no ya solo para aquel órgano jurisdiccional que la remitió sino para la totalidad de los órganos jurisdiccionales nacionales del resto de Estados Miembro de la Unión. Un claro ejemplo doméstico de lo expuesto lo tenemos en las diferentes sentencias publicadas por el TJUE que abordaban la problemática de la Ley procesal civil española en materia de ejecuciones hipotecarias, o la propia ley hipotecaria, las cuales a raíz de los pronunciamientos del Alto Tribunal (Sentencia Aziz de fecha 14 marzo de 2013) sufrieron modificaciones susceptibles en beneficio de los consumidores.

 

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