Blogosfera Navas & Cusí

Nuestro bufete de abogados Navas & Cusí con sedes en Madrid y Barcelona posee carácter multidisciplinar y con una vocación internacional (sede en Bruselas), está especializado en derecho bancario , financiero y mercantil.
Contacta con nosotros
Para garantizar la calidad y la atención personalizada, atendemos con cita previa presencial o videoconferencia. No trabajamos a resultados.

El pasado día 3 de septiembre de 2014 la sala de lo civil del Tribunal Supremo dictó una llamativa sentencia en la que daba la razón a una entidad bancaria que había hecho caso omiso a las órdenes de venta de unos fondos de inversión pignorados en garantía de unos préstamos, así como a las órdenes de compra de otros fondos que la titular cursó a la entidad.

Las desatenciones de la entidad financiera tuvieron como resultado una depreciación por valor de 85.500 euros respecto de uno de los fondos de inversión valorado en un millón de euros debido a que la entidad financiera ejecutó la orden de venta tardíamente, así como una ganancia dejada de percibir igualmente por no cursar dicha entidad la orden de compra de otros Hedge Fund que de haberse adquirido hubieran reportado a su titular unos rendimientos por importe de 607.100.-€.

Fondos de inversion. Navas Cusi Abogados

En vista de ello, la titular emprendió acciones judiciales solicitando una indemnización por importe de 692.600.-€ por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales en particular, el deber de las entidades financieras que prestan servicios de inversión de actuar en interés del cliente considerando que en el supuesto concreto, que la entidad actuó velando exclusivamente por sus propios intereses.

Tanto en primera como en segunda instancia, la sociedad demandante obtuvo resoluciones favorables al ratificar el incumplimiento de la sociedad quien “hizo y deshizo a su antojo pignorando y despignorando priorizando sus intereses propios” confirmando el incumplimiento de los artículos 79 de la Ley del Mercado de Valores por vulneración del deber de comportamiento en interés de los clientes, así como del artículo 1867 del Código Civil, al considerar que debido a las omisiones de la entidad, la cosa se perdió debiendo responder por ello.

En sede de casación, el Tribunal Supremo revocó la sentencia de la audiencia provincial de Santa Cruz de Tenerife y dio la razón a la entidad financiera al considerar que la actuación de la misma estaba justificada por existir un contrato de prenda que la permitía retener la cosa en su poder impidiendo a su titular cualquier acto de disposición del saldo, así como vender, transmitir o enajenar los fondos salvo autorización de la caja, y al no constar su autorización, cualquier disposición sobre el depósito le estaba vedado al ser una facultad discrecional de la entidad.

Bajo nuestro punto de vista, si bien se ha de reconocer el derecho del acreedor a mantener las garantías otorgadas por el deudor en tanto no se liquide la deuda, la resolución del alto tribunal obvia una serie de hechos que entendemos son de absoluta relevancia y que inciden claramente en la consideración o no de una práctica contraria a los intereses del cliente en los términos resueltos por la audiencia.

Así, en primer lugar, no debemos dejar pasar el hecho de que los productos objeto de pignoración son productos de inversión contratados por la deudora a través de la entidad financiera acreedora cuya única finalidad es la de obtener la mayor rentabilidad posible, finalidad que es lo que motivó la contratación de dichos fondos y no como instrumento de garantía que es lo que en la resolución parece primar.

En lógica consecuencia, si la finalidad es la de obtener rentabilidad, es comprensible que en el momento en el que el inversor considere que el producto ha alcanzado esa rentabilidad deseada, tenga el interés de “recoger los frutos” pues de lo contrario puede ocurrir lo que finalmente aconteció en el supuesto de hecho y que el tribunal a nuestro modo de ver no ha sabido valorar, esto es, que la inversión se deprecie y merme su valor.

Por otro lado, respecto a la facultad discrecional de la acreedora de acceder o no a la venta de los instrumentos objeto de prenda tal y como solicitaba su titular, el alto tribunal no valora el hecho de que la acreedora pignoraticia en ningún caso hubiera visto comprometida su garantía si pudiendo acceder a las pretensiones de venta de la deudora, hubiera condicionado su ejecución al otorgamiento de nuevas garantías como la de pignorar los nuevos fondos que la deudora pretendía adquirir. Del relato fáctico contenido en la sentencia, se desprende que la entidad tomó una posición de absoluta pasividad no dando respuesta alguna (ni afirmativa ni negativa) a las reiteradas solicitudes de venta cursadas por la titular y mucho menos ofreciendo alternativas de garantía lo que finalmente incidió en el resultado desfavorable para el deudor.

Esta actitud de la entidad financiera, bajo nuestro punto de vista, sí que es merecedora de reproche pues el derecho de conservar la garantía del que goza el acreedor no puede dar lugar a una pérdida o minusvaloración del mismo en detrimento de los derechos del deudor como así parece que aconteció en el supuesto de hecho, pues de lo contrario nos encontramos ante un claro conflicto de interés que se resuelve en favor de la entidad financiera.

Juan Ignacio Navas (@jinnavas)
Socio Director  de Navas & Cusí Abogados (@NavasCusi)

> Más información

> Contacta con los abogados de Navas Cusí

Author
Navas & Cusí Abogados
Artículo anterior Artículo siguiente