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La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid condena nuevamente a  Bankia a restituir a sus clientes las participaciones preferentes suscritas en 2009.

En su fallo concluye la Audiencia Provincial y en relación a la caducidad, que para relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia todas las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De todo lo anterior se deduce que de ningún modo puede ser acogida la caducidad que se reitera en la alzada.

Es imprescindible además, valorar si hay lugar para la apreciación de error que se alega como vicio productor de la nulidad, tanto por las circunstancias personales del suscriptor como por las que han rodeado a la comercialización.  Y para ello, y en relación al alto grado de consenso doctrinal y judicial, destaca la Audiencia, las siguientes consideraciones:

                – Las participaciones preferentes no dan preferencia o prelación alguna, no garantizan rentabilidad ni liquidez, tienen carácter perpetuo, y configuran un producto complejo y de riesgo. Así, y para su comercialización, es exigible, sobre todo para con clientes acostumbrados al comúnmente llamado plazo fijo, un cuidadoso cumplimiento del deber informativo que no solo deslinde y diferencie claramente ambos productos, sino que además, transmita información a los clientes, clara, imparcial, comprensible y no engañosa, asumiendo en todo momento la entidad función de asesoramiento. 

La carga probatoria corresponde a la entidad bancaria.

Sin embargo, teniendo en cuenta, de un lado el perfil del suscriptor, y de otro, la forma en que se desarrolló la información precontractual, y para el caso concreto, destacar que no hubo  lugar al traslado de una completa y correcta información, siendo que a los clientes se les emitió una idea de seguridad y liquidez del producto que nada tenía que ver con la realidad del mismo. Además, mencionar que el cumplimiento de este deber es sustancial, de forma que no basta con un aparente cumplimiento, logrado a través de documentación estereotipada. No cabe duda de que este hecho se convierte en una verdad a medias, que a veces, puede incluso convertirse en la más peligrosa de las inexactitudes.

                Y en base a los hechos anteriormente expuestos, concluye la Audiencia Provincial en que no hay error en la valoración de la prueba documental, tampoco en la testifical. No hay equivocación por parte del Juez de Primera Instancia en la determinación del perfil de los demandantes –clientes MINORISTAS conforme a MiFID., siendo que por ende el error en el consentimiento es patente y viéndose el recurso y por todo lo anterior, desestimado. 

 

Navas & Cusí Abogados.

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