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Tal y como ya se apuntaba en anteriores artículos la sucesión de sentencias condenatorias para la Banca en general y para Caja España en particular por la fraudulenta comercialización de participaciones, suma y sigue. En esta ocasión desde Navas & Cusí queremos hacernos eco de la reciente Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de León el pasado 28 de julio, que  estima la demanda interpuesta por un particular al que la Entidad castellana, su entidad de toda la vida, le comercializó fraudulentamente participaciones preferentes.

A este respecto indica y recoge la Sentencia la inobservancia de las normas imperativas por parte de la Entidad durante el proceso contractual. Así se expone con meridiana claridad el hecho inequívoco que la entidad no cumplió su obligación de informar detalladamente sobre los riesgos y funcionamiento del producto a su cliente, vulnerando con ello normativa nacional y comunitaria. Tanto es así que éste, cliente minorista y sin conocimientos financieros, no supo hasta mucho tiempo después que lo que había contratado realmente no se correspondía con la realidad, pues lo que creía era un depósito a plazo fijo no era tal cosa, sino preferentes.

Con todo ello se pone de manifiesto una vez más el “savoir fer” de las Entidades y la mala praxis llevada a cabo por éstas como medio y vehículo, para la comercialización de productos netamente contraindicados para pequeños ahorradores como es el caso de León u otros tantos afectados que aún hoy están inmersos en reclamaciones judiciales. Asimismo queda patente que los códigos de buenas prácticas, elaborados por la mayoría de entidades, fueron desatendidos por los empleados de las mismas en un claro ejercicio de hipocresía en el que primaba el interés de la Entidad, en detrimento del interés del cliente.

Huelga decir que la ausencia de una información completa y veraz le supuso al cliente, profano en la materia hasta ese momento, prestar un consentimiento viciado por error, al no disponer, como legalmente debía, de toda la información necesaria para poder decidir sobre la conveniencia de suscribir o no el “bondadoso depósito” ofrecido por la Entidad. Pero es que hay más, ya que si la calidad informativa mostrada hasta el momento ofrecía dudas del buen proceder por parte del banco, dichas dudas desaparecen en el momento en el que esa información le fue facilitada documentalmente al cliente en el mismo acto de la firma, sin que con ello éste tuviera capacidad de reacción o de análisis alguno sobre la misma en una clara maniobra por conseguir cerrar la operación así como de mala práctica bancaria.

 

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