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El Juzgado de Primera Instancia N. 3 de Ontinyent declara la nulidad de dos permutas financieras comercializadas a una empresa dedicada a la compra-venta e importación de juguetes y textil, condenando a Banco Popular, SA a que restituya a los clientes las liquidaciones negativas cargadas, intereses, comisiones, y cualquier otro gasto cargado como consecuencia de la nulidad de los contratos.

La sentencia considera que la información suministrada no fue adecuada y bastante a la vista de la concreta complejidad del contrato y de los rasgos particulares del inversor, de manera que este hecho provocó un error en el cliente, viciando su consentimiento.

La información escrita se reduce únicamente a los contratos, los cuales no expresan de forma clara y fácilmente comprensible las condiciones esenciales y los efectos ordinarios que para cada contratante se derivan, teniendo un carácter excesivamente técnico, tanto el CMOF como la confirmación, sin que exista ninguna información clara sobre los riesgos del caso concreto para los específicos valores y referencias pactadas.

Además no consta que se realizara a los clientes evaluación de conveniencia ni idoneidad, ni se entregara folleto informativo alguno previo a la contratación, ni se prueba que se efectuara ninguna simulación escrita sobre las liquidaciones que podían tener lugar en caso de bajada del Euribor. Tampoco consta que se efectuara ninguna indicación de cuáles eran las previsiones que tenía la entidad bancaria sobre la futura evolución de dicho índice, máxime que las previsiones macroeconómicas indicaban bajada de los tipos.

Considera la Juzgadora que para entender verdaderamente el contrato y valorar su conveniencia, para el cliente no era suficiente entender el funcionamiento básico del swap (es decir, que podía compartir liquidaciones positivas o negativas para el cliente), sino que, para poder valorar la real trascendencia del contrato, puesto que su resultado va a depender de las subidas y bajadas de los tipos de interés, hay que tener capacidad para estimar, o pronosticar en la medida de lo posible, si los tipos van a subir o van a bajar, puesto que sólo en tal caso se puede valorar correctamente el producto.

El fuerte componente aleatorio de las permutas financieras aconseja que las entidades informen del riesgo que las mismas comportan y ofrezcan a los clientes una previsión razonada y razonable de la posible evolución del Euribor.

Se observan grandes deficiencias informativas también respecto al mecanismo de cancelación, entendiendo la juzgadora que es relevante, y no accesoria, porque es el cauce o mecanismo para poder analizar la relación entre las partes, para el caso de que la supuesta cobertura dejara de serlo. Y aunque sea un contrato de vigencia determinada, debe advertirse al cliente que la cancelación del producto antes de su periodo de vigencia requeriría el acuerdo de ambas partes y que la fijación del importe de la cancelación se debería determinar en ese momento en función de las concretas circunstancias económicas.

Los comerciales vendieron el producto como si se tratara de un instrumento financiero destinado únicamente a cubrir las consecuencias perjudiciales de la subida de los tipos de interés, subida que cuando se suscribió el segundo contrato era constatable que no se iba a producir.

Sin embargo la cobertura se realizó sobre unos datos extraídos del Cirbe, pero los mismos no el tipo de operaciones, ni si están sujetas a interés fijo o variable, ni tipo de interés, ni plazos de vigencia, ni tampoco si tienen cláusula techo o suelo, luego no responden a dicha finalidad.  Es decir, en Cirbe se incluyen datos no relacionados con el endeudamiento de la empresa, debiéndose coberturar  únicamente  los préstamos y sólo aquellos a interés variable.

En definitiva el cliente concertó el producto creyendo que era una cobertura, y sin conocer los efectos que le supondría una bajada continuada de los tipos de interés, ni los márgenes concretos de cobertura que dicho instrumento le proporcionaba, ni cuáles eran las previsiones (dentro de lo que era razonablemente predecible) de que disponía el banco acerca del comportamiento del mercado global financiero.

En cuanto a la caducidad establece que dada que la falta de información vicia el consentimiento desde el primer contrato, tratándose de contratos sucesivos, debe entenderse que el inicio del cómputo es desde la consumación del último de ellos.

Y alegado por el banco la confirmación del contrato alegando la teoría de los actos propios, se pronuncia en el sentido de que los actor que realizó el actor (financiación y cancelación) no suponen la voluntad de renunciar y ello por cuanto debemos partir de que dicho proceder se asienta en un desconocimiento inicial de las características del producto suscrito, y la necesidad de atender a sus liquidaciones negativas.

 

Navas & Cusí Abogados 

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