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El contrato de swap estaba suscrito por una sociedad mercantil. La anulación se debe por error del vicio del consentimiento.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación formulado por este Despacho e interpuesto en nombre y representación de una sociedad mercantil, dedicada al sector inmobiliario, casando una Sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, y revocando la Sentencia de instancia, con estimación íntegra de la demanda formulada frente a Banco Santander, declarando la nulidad de un contrato de permuta financiera de tipos de interés, que le hubiera supuesto a la sociedad inmobiliaria demandante un coste financiero de más de 400.000 euros.

En la referida Sentencia, de fecha  13 de noviembre de 2015, la Sala del TS añade nuevos argumentos al cuerpo de doctrina que, por más que reciente, viene formando sobre el error vicio del consentimiento en las contrataciones de permutas financieras o swaps. En ella se concluye que la sentencia recurrida infringe la normativa reguladora del mercado de valores al estimar suficiente y adecuada la información que suministró a la demandante cuando la realidad acreditada es que la entidad de crédito no suministró al cliente una información comprensible y adecuada sobre este producto que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía y la entidad que podían alcanzar los mismos, y no se cerciorara de que el cliente era capaz de comprender estos riesgos y de que, a la vista de su situación financiera y de los objetivos de inversión, este producto era el que más le convenía.

Por el contrario, la información suministrada con anterioridad a la firma del contrato era claramente insuficiente pues no informaba adecuadamente sobre los riesgos del producto, en concreto sobre el riesgo de pérdidas severas en caso de bajada de los tipos de interés (en un producto en el que el cliente buscaba cubrir el riesgo de subida de los tipos de interés). Tampoco informaba sobre la existencia de un coste de cancelación que podía ser elevado. Y no contenía una información clara, imparcial y no engañosa  sobre extremos como la aleatoriedad del contrato, el coste de cancelación del contrato y la forma de calcular dicho coste, así como los posibles desequilibrios entre las cargas que para el cliente supone que el tipo de interés de referencia baje y las que para el banco supone que ese tipo suba.

Además, en este caso, se daba la circunstancia, de que el administrador de la sociedad demandante realizó la contratación con la asistencia del contable de la empresa, licenciado en económicas, extremo que la sala no ha tenido en cuenta como trascendente declarando que “…no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa que puede tener el administrador, ni siquiera con los de quienes trabajan en el departamento de contabilidad, pues  son necesarios conocimientos  especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable”.

En definitiva y para concluir –y como ya ha fijado el TS en anteriores sentencias-, la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad, siendo la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes no profesionales del mercado financiero y de inversión quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y buscar por su cuenta asesoramiento experto, ya que un cliente sin conocimientos expertos en el mercado de valores, no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional.

 

Navas & Cusí Abogados 

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