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La Audiencia Provincial de Madrid se ha pronunciado en Sentencia de 18 de mayo del presente año estimando la demanda interpuesta por un particular frente a la entidad Barclays Bank.

El préstamo objeto de litigio se suscribió a finales del año 2007 a un particular afectado de una ceguera que le supone un grado de discapacidad del 85% y absolutamente lego en productos financieros complejos.

¿En qué grupo de productos financieros se incluyen las hipotecas multidivisa?

En lo que respecta a la naturaleza de la hipoteca multidivisa, una vez más, la Audiencia Provincial, compartiendo el criterio defendido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio del pasado año, entiende que nos encontramos ante un derivado financiero afirmando que los riesgos derivados del producto en cuestión superan ampliamente los riesgos propios de un préstamo convencional, suscrito en Euros.

Consecuencia de la apreciación de la hipoteca multidivisa como derivado financiero le es de aplicación, por mucho que no fuese entendido de esta forma por el Juzgador de instancia, la Ley de Mercado de Valores.

De dicha aplicación se deriva la obligación por parte de la demandada de cumplir con sus deberes de información y correspondiéndole, en el momento en que sea requerido para ello, acreditar que prestó dicha información.

¿Qué obligaciones tiene la Entidad bancaria para con los clientes?

En concreto, la Audiencia de Madrid entiende que la entidad financiera es la que debe demostrar que otorgó una información clara, comprensible y adecuada -previa- a la contratación del préstamo en orden a conocer el funcionamiento y los riesgos asociados al instrumento financiero contratado.

En nuestro caso concreto no existió entrega de oferta vinculante ni de folleto informativo sobre el producto objeto de litigio, no cumpliendo por ende con las exigencias que la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, aplicable a nuestro supuesto de hecho por estar vigente en el momento de formalizarse la Escritura, establece para las entidades financieras.

Del mismo modo es destacable la aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios por ser incuestionable la condición de consumidor de nuestro cliente; ello supone la obligación por parte de la demandada de ofrecer al particular, previamente a la suscripción del contrato, una información veraz, suficiente y clara acerca de las características y peculiaridades del producto, incluyendo, por tanto, las referentes a los riesgos propios de este producto bancario.

El resultado final es tajante; el cliente no recibió la información suficiente para comprender el real alcance del mecanismo de divisa y los riesgos asociados a la fluctuación de dicha divisa.

Del mismo modo se recalca que el hecho de que fuera el cliente el que acudiera a la entidad a preguntar por esta modalidad de préstamo hipotecario no implica, ni mucho menos, que fuera conocedor de los riesgos de su contratación, los cuales ha quedado acreditado no se le explicaron en momento alguno por la ahora condenada.

Navas & Cusí Abogados.

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