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Con fecha 1 de Junio de 2015 el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alzira, Valencia, dictó sentencia por la que la entidad bancaria, Bankia S.A., se obligaba a reintegrar a su cliente la cantidad de 81.000 –totalidad de la inversión inicial-, más los intereses y las costas del procedimiento, y ello en base a la declaración de nulidad por vicio en el consentimiento de participaciones preferentes comercializadas por la entidad anteriormente mencionada.

La particularidad de esta sentencia reza sobre el hecho de que el cliente aceptó el canje voluntario de participaciones preferentes por acciones Bankia. El juzgador establece que no habiéndose probado que la demandante fuera informada debidamente del producto, se dejó asesorar íntegramente por el asesor personal de la sucursal, en quien confiaba plenamente.

Así, la parte actora firmó el canje voluntario de participaciones preferentes por acciones con fecha Marzo de 2012, siendo que la entidad bancaria alegó, extinción de la acción de nulidad. A tal efecto, el Juez de sala, desestimó tal pretensión argumentando que:

            “el contrato de canje posterior estaba vinculado al primero, de modo que sin esos primeros contratos de suscripción de participaciones preferentes o deuda subordinada y las pérdidas que originaron quedaría privada de sentido la operación en su conjunto y, por tanto, también el contrato posterior de canje… Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior, la nulidad del primero debe trascender a él puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos. (…) El principio aplicable sería, en consecuencia, simul stabunt, simul cadent [juntos caerán quienes juntos estén]”, es decir, hay lugar a la generalmente conocida como ineficacia en cadena. Y en este sentido, dicha sentencia es tan reseñable en tanto en cuanto considera que la adquisición de participaciones preferentes y acciones, está completamente vinculada.

De igual forma, desestima el Juez excepción de caducidad, esgrimiendo como plazo de la misma, 4 años y a contar desde la consumación del contrato.

Para más inri, esta Sentencia trae consigo una novedosa fundamentación jurídica, cual es, que la Juzgadora advierte que los incumplimientos normativos derivados de la actuación de la entidad bancaria, Bankia S.A., para el caso que nos concierne, cabe calificarlos como práctica desleal por engañosa, o lo que es lo mismo, art. 7 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal. Artículo que, recordemos establece que cualquier omisión u ocultación de información necesaria para la toma de decisiones del cliente, relativa a su comportamiento económico, será considerada desleal. De igual forma será considerada desleal cualquier información poco clara, ambigua, intangible, ofrecida en momento no adecuado, etc.

 

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