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Las Participaciones Preferentes han sido un producto, y continúan siéndolo, muy perjudicial para una gran cantidad de ciudadanos. Es conocido que el plazo para interponer una reclamación judicial es, según el artículo 1.301 del Código Civil, de 4 años. Transcurridos estos cuatro años la acción de reclamación caducará.

Sin embargo, en distintas ocasiones la jurisprudencia se ha mostrado reticente a la hora de desestimar la acción interpuesta con motivo de la mala praxis bancaria y venta de Participaciones Preferentes por la norma del 1.301 C. C. al ser reclamada la acción una vez transcurridos los cuatro años del plazo de prescripción.

Recientemente, en fecha 1 de julio de 2015, se han emitido dos Autos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en los cuales se inadmitían sendos recursos interpuestos por Entidades Financieras contra una Sentencia de la Audiencia Provincial admitiendo la interposición de la acción de reclamación ex temporánea – transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años- y fallando en contra de la Entidad Financiera.

Los recursos de casación interpuesto por los dos Bancos argumentaban, o se escudaban, en que la acción de reclamación había caducado, teniendo en cuenta que el cómputo de los días a quo comienza a correr desde la perfección del contrato, perfección que –desde el punto de vista de las Entidades Financieras- se da desde el momento en que se firma el referido contrato y por ello la Audiencia Provincial no podía estimar las peticiones de nulidad de los consumidores y usuarios. Ante tal afirmación el Auto del Tribunal Supremo 2015/116859 indica, refiriéndose a la jurisprudencia de la Sala, que:

“La doctrina general fijada y consistente en que en este tipo de contratación habrá de estarse, a efectos del inicio del cómputo del plazo de ejercicio de la acción, al momento en que el contratante es consciente de la existencia de error o dolo, que entronca con el tradicional requisito de la «actio nata» y que se encuentra recogido, en la actualidad, en los principios del derecho europeo de los contratos (art. 4:113)”.

Es decir; el período a partir del cual –contrariamente a lo que se alega desde la representación legal de los distintos Bancos y Cajas– comenzará a computarse el período de 4 años para que se produzca la caducidad de la acción de reclamación comenzará a contar a desde el momento en que el cliente bancario tenga conocimiento del error incurrido a la hora de llevar a cabo la contratación de las Participaciones Preferentes, independientemente de cuándo suscribiera el producto.

 

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