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El pasado 23 de Septiembre de 2015 el Tribunal Supremo emitió un Auto en el que resolvía sobre un escrito presentado por Cataluña Caixa interponiendo un recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª  nº45/2014) dictada el 1 de abril de 2014.

La acción ejercitada por parte del cliente bancario era una acción de anulación de contratos de compraventa de participaciones preferentes y deuda subordinada y la entidad financiera se oponía a la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en tanto en cuanto entendía que el plazo de prescripción para interponer la acción de anulación se había cumplido con anterioridad a la interposición de la demanda, según se dicta en el artículo número 1.301 del Código Civil. También se alegaban otros tres fundamentos que no citaremos en este artículo dado que nos centraremos en la opinión del Alto Tribunal en materia de caducidad de la acción en los contrato de participaciones preferentes y deuda subordinada, o lo que es lo mismo: el plazo de reclamación de las participaciones preferentes.

Pues bien, frente a estas alegaciones, el Auto del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 2015 no duda en dictaminar en contra de los intereses de la entidad financiera al declarar interpuesta en tiempo y forma la demanda de nulidad puesta que considera que:

 Esta causa se justifica porque la fijación por la sentencia recurrida, Fundamento de Derecho Segundo, del dies a quo del que se debe de partir para el cómputo del ejercicio de la acción de anulabilidad no se opone a la doctrina que recientemente ha fijado la Sala en su sentencia de Pleno de 12 de enero de 2015 recurso nº 2290/2012 -. La ulterior sentencia nº 375/2015, de 7 de julio , en relación a un producto estructurado, ha confirmado esta doctrina jurisprudencial, en el concreto aspecto del día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de estas acciones.”

Esta opinión del Tribunal Supremo se fundamenta en el hecho de que la “consumación del contrato”, que será el momento a partir del cual comience a descontarse el tiempo para la caducidad de la acción, no tiene lugar tras la firma de éste o tras la última liquidación, sino que lo que prima para saber cuándo empieza el plazo para la reclamación de participaciones preferentes  es el hecho de “haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento”, que el cliente bancario sea consciente del alcance y verdadero funcionamiento del producto contratado, lo cual no se asemejará en ningún caso a una “mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes”.

 

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