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El Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 27 de abril de 2016 tiene la finalidad de unificar la actual normativa relativa a la protección de datos de las personas físicas de los Estados Miembros puedan gozar de un control más amplio de sus datos personales, así como también consta en su artículo 1 el establecimiento a través del mismo de la normativa concerniente a la libre circulación de dichos datos.

Este novedoso Reglamento tiene prevista su entrada en vigor, tal y como consta en su articulado, a los 20 días de que el mismo sea publicado en el Diario Oficial de la UE; sin embargo, será de aplicación obligatoria y directa en todos los Estados de la Unión desde el día 25 de mayo del próximo año 2018. De esta manera se crea por primera vez una sola norma aplicable a toda la UE incluyendo aquellas empresas que, aunque se encuentren fuera de la Unión estén prestado sus servicios dentro de la misma.

Novedosos términos pueden relacionar ahora los ciudadanos de la UE con la protección de datos: transparencia, derecho al olvido, portabilidad de datos… entre otros; por ejemplo, se establecen unas determinadas condiciones para que el consentimiento prestado sobre los datos personales sea válido incluyendo la obligación de que aquel responsable del tratamiento de los mismos pueda probar que tal consentimiento tuvo lugar. Este Reglamento se centra en algo tan novedoso como la privacidad de las personas en lo que respecta a su autentificación o identidad a través de la propia voz o las huellas dactilares de cada uno. Éstos comienzan cada vez a más a tenerse por validados a la hora de identificar a una persona -para realizar operaciones bancarias, por ejemplo- de la misma manera que se tiene ahora como válida la firma electrónica.

Estos datos, conocidos como datos biométricos en las tecnologías de la información, sirven para autentificar a un sujeto, para dar por correcta su identidad y que la misma sea válida para la actividad que se pretende llevar a cabo. Es necesario que dichos datos gocen de la protección que se merecen -destacar que se sitúan al mismo nivel de protección que los datos relacionados con la salud de las personas- prohibiendo su tratamiento excepto en casos puntuales recogidos en el citado Reglamento, como por ejemplo los datos que revelen la raza, convicciones religiosas o salud de una persona.

Del mismo modo, por ende, cuando una empresa tenga intención de adquirir los datos biométricos de un ciudadano deberá contar, como hemos avanzado antes, con el consentimiento válido de éste y probar dicha prestación del mismo en el caso que fuera necesario. De ahí que, por ejemplo, Facebook, esté teniendo problemas con dos usuarios de su red social que se quejan del reconocimiento facial que la aplicación realiza en las fotos que el usuario sube a la plataforma, teniendo acceso por ende a datos biométricos a los cuales el ciudadano no ha prestado su consentimiento.
Estos datos no se encuentran si quiera mencionados en nuestra actual Ley de Protección de Datos, pero como es obvio, si Europa evoluciona España no puede ni debe quedarse atrás, por lo que deberemos empezar a familiarizarnos con dicho término, sus usos e implicaciones.

Por su parte, la Directiva 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo de fecha idéntica al Reglamento se centra en los aspectos de justicia y ámbito policial; se trata de que los datos de personas involucradas -presunta o fehacientemente- en delitos o sean víctimas de los mismos, se encuentren protegidos del mismo modo que con dicha protección y consideración se facilita una cooperación policial y judicial en Europa.

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