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Navas & Cusí consigue, en una revolucionaria sentencia, la nulidad de una opción multidivisa comercializada por Banco Popular S.A.

El Juzgado de Primera Instancia 28 de Barcelona ha notificado este miércoles 27 de enero una Sentencia que data de 28 de diciembre de 2015 en donde, tras la celebración de la vista, la Juzgadora de Instancia declara la nulidad parcial de la opción multidivisa, condenando a la entidad Banco Popular a practicar la liquidación y recálculo de las cuotas satisfechas por los prestatarios desde el inicio de la relación y del capital pendiente de amortización en euros, aplicando como tipo de interés de referencia el Euribor; y todo ello con condena expresa de costas también a Banco Popular.

La Sentencia vuelve a recordar lo que Navas & Cusí afirmó antes incluso de la declaración del Tribunal Supremo a favor de la calificación de la opción multidivisa: estamos ante un producto complejo, de alto riesgo y que constituye un derivado financiero. Fue la Sentencia del TS de fecha 30 de junio de 2015 la que dejó claro que estamos ante un derivado financiero.

En palabras del mismo TS, esta modalidad de préstamo dificulta que el cliente se haga una idea cabal de la correlación entre el activo financiado y el pasivo que lo financia, pues a la posible fluctuación del valor del activo adquirido se añade la fluctuación del pasivo contraído para adquirirlo, no solo por la variabilidad del interés, ligada a un índice de referencia inusual, el  Líbor, sino por las fluctuaciones de las divisas, de modo que, en los últimos años, mientras que el valor de los inmuebles adquiridos en España ha sufrido una fuerte depreciación, las divisas más utilizadas en estas “hipotecas multidivisas” se han apreciado, por lo que los prestatarios deben abonar cuotas más elevadas y en muchos casos deben ahora una cantidad en euros mayor que cuando suscribieron el préstamo hipotecario absolutamente desproporcionada respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripción de este tipo de préstamos”.

Al hilo de lo anterior, la Juzgadora también recuerda que debemos atenernos  al artículo 1.301 CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio en el consentimiento, no pudiendo obviarse el criterio interpretativo relativo a la “realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.

Dejando claro pues una vez más, por el juzgado, que estamos ante un verdadero derivado financiero, de muy alto riesgo y complejo, cabe entonces preguntarse, en cada caso, si la entidad financiera informó debidamente de todas y cada una de las características del producto o, de lo contrario, la entidad financiera se aprovechó de las bonanzas que perseguían los tipos de interés extranjero en comparación con el Euribor durante la época de 2007-2008 para ofrecer encarecidamente este tipo de productos a sus clientes, destacando simplemente las ventajas.

Pues bien, igual que en otros muchos casos ya analizados y de los que hemos obtenido sentencia favorable, una vez más ha quedado acreditado que Banco Popular infringió los deberes de transparencia e información que exige nuestra normativa tanto española como a nivel de derecho de la Unión Europa cuando se trata de consumidores minoristas (Directiva 93/13/CEE). La novedad del presente caso radica en que se suscribió por parte de un matrimonio un préstamo con opción multidivisa en 2007, cuando ya se había suscrito un año antes con la hija del susodicho matrimonio (2006) otra opción multidivisa con la misma sucursal. Banco Popular, pues, se encargó de alegar que la progenitora tenía la experiencia suficiente y conocía la naturaleza del producto puesto que ya tenía desde hacía un año suscrito otra opción multidivisa. Además, la entidad alegó la intervención de una tercera empresa intermediadora que fue quien se encargó de explicarle el producto y traerlo como cliente a la sucursal.

Así las cosas la jueza determinó, en relación a lo anterior, que la entidad financiera no acreditó haber informado debidamente y según las exigencias de la Ley del Mercado de Valores a sus clientes, lo que deriva en un claro vicio en el consentimiento de los actores.

Recuerda además la Juzgadora de instancia, en relación a la alegación de caducidad por parte de la demandada, que estamos ante un contrato de trato sucesivo, por lo que la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce la realización de todas las obligaciones. Y en este sentido también la STS de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de Julio de 1984.

En palabras de la misma Sentencia: “la diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la “consumación del contrato” como si de un negocio jurídico simple se tratara”.

En conclusión, Banco Popular Español S.A. incumplió la obligación de comportarse con diligencia y transparencia con los actores, al no suministrarles con carácter previo a la contratación una información clara e imparcial de la naturaleza, características y riesgos de lo que iban a adquirir, no siendo conscientes del riesgo que supondría una extraordinaria apreciación del yen sobre el euro, para que con pleno conocimiento de causa pudieran evaluar lo que más les convenían. El Banco debería haber proporcionado al cliente ejemplos de escenarios perfectamente posibles, positivos y negativos para que el cliente pudiera conscientemente aceptar o rechazar los riesgos, de lo que se deduce por todo lo expuesto que hubo error invencible en el consentimiento prestado.

 

Navas & Cusí Abogados. 

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