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Objeto de la Sentencia – RESUMEN –

La relevancia de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L´Hospitalet de Llobregat, dictada en fecha 3 de febrero de 2017, estriba esencialmente en el hecho que la misma declara la nulidad de varias cláusulas financieras, entre las que cabe destacar por encima de las demás, la relativa a la nulidad de la cotitularidad del préstamo suscrito por la parte actora junto con sus padres.

Así las cosas tras analizar el caso concreto el juez a quo entiende que los padres (cotitulares) del préstamo en el momento de suscribir el mismo no podían prestar un consentimiento válido, siendo por ende el mismo prestado mediando error. Tal afirmación la basa y argumenta atendiendo a las circunstancias específicas que envolvieron la comercialización del préstamo así como la firma de éste en la notaría. A este respecto considera un hecho probado (de acuerdo con lo declarado por el empleado de la entidad que firmó la operación en representación de ésta) que la oferta vinculante fue entregada instantes antes de la firma y estando ya en la misma notaria de igual modo que las simulaciones del préstamo, lo cual imposibilitó que éstos pudieran revisarla y comprender el alcance de las condiciones, ya que hasta ese instante lo acordado entre las partes era que los padres de la pareja iban a participar en la misma en calidad de fiadores solidarios por un plazo de 7 años.

De igual modo considera SSª relevante y esencial para estimar el vicio en el consentimiento que la Entidad financiera dilatara la firma de la operación hasta haber rebasado el plazo límite acordado entre las partes (clientes y vendedor) en el contrato de arras suscrito previamente. La entidad a través de la inmobiliaria, con la que colaboraba, era conocedora de tal hecho y dilató la firma de la operación para en el último momento cambiar las condiciones de la misma, concretamente aquellas concernientes al rol que los padres de la joven pareja debían desempeñar, todo ello so pena que de no formalizarse la operación en dichos términos, no se haría en ningunos otros lo cual implicaría no solo la pérdida de la vivienda pretendida sino también la de las arras entregadas en el momento de suscribir el contrato de compromiso.

Por último y en cuanto a lo concerniente a la cláusula limitativa de tipos de interés por la que el cliente no se podría beneficiar de la variabilidad de los tipos de interés en caso de que a la revisión de éstos los mismos fueran inferiores a los que ya se les estaban aplicando, SSª entiende que dicha condición no deja de ser una cláusula suelo encubierta, por lo que de conformidad con la Directiva 93/13 en materia de consumidores y especialmente con la resolución emitida por el TJUE de 21 de diciembre de 2016 dicho pacto debe quedar sin efecto y la Entidad debe devolver las cantidades indebidamente abonadas por cliente.

Navas & Cusí Abogados

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