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Fecha: 5 de julio de 2016.

Juzgado Origen: Juzgado Primera Instancia 6 de Cerdanyola del Vallés.

Hipoteca Multidivisa.

Parte actora: particulares – clientes minoristas.

Parte demandada: Catalunya Banc S.A.

Objeto de la sentencia:

RESUMEN:

La relevancia de la Sentencia nº 607/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès, radica en el hecho que los afectados, funcionarios de carrera y sin formación académica específica en el ámbito financiero, fueron objeto por parte de la Entidad demandada durante la fase de comercialización de la hipoteca objeto de litigio, de una manifiesta falta de información y parcialidad de la misma, lo cual les llevó llegado el momento a prestar su consentimiento mediando error en el mismo.

A este respecto el juez de instancia ha considerado, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio que la Entidad financiera vulneró su deber legal para con el cliente al no observar las normas imperativas y de conducta propias de la materia, y ello aún a pesar de reconocer que en el momento de la suscripción del producto en cuestión no resultaba de aplicación la Ley 44/2007 de 19 de Diciembre, que modificaba a su vez la Ley de Mercado de Valores.

No obstante ello y acto seguido a lo indicado, manifiesta SSª, que tal circunstancia no es óbice para que la Entidad viera eludible su obligación para con los clientes, ya que la normativa sectorial vigente en aquel momento ya preveía los términos y el detalle en cómo se debía llevar a cabo la labor informativa por parte del profesional.

Por último pero no por ello menos importante conviene destacar que con respecto a la cuestión de la caducidad de la acción esgrimida por inercia de contrario, considera SSª que la misma estaba vigente en el momento de presentarse la demanda, toda vez que el “dies a quo” (momento desde el cual debe computarse el inicio del plazo) debe entenderse en nuestro supuesto de autos, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo en su Sentencia del Pleno del 12 de enero de 2015, cuando los clientes acudieron por primera vez a la Entidad para quejarse y no antes.

Así las cosas de lo expuesto en la Sentencia se demuestra que la Entidad no solo no actuó con la diligencia, transparencia y claridad debida para con sus clientes, ocasionándoles toda una suerte de perjuicios y conllevando dicha actuación a su vez la declaración de nulidad de la opción multidivisa, sino que además la acción ejercida por éstos era plenamente válida en el momento en el que la ejercieron.

Navas & Cusí Abogados.

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