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La Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del TS estima el recurso de casación interpuesto por una sociedad mercantil, dedicada al sector inmobiliario, casando una Sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, y revocando la Sentencia de instancia, con estimación íntegra de la demanda formulada frente a Banco Santander, declarando la nulidad de un contrato de permuta financiera de tipos de interés, y condenando a la entidad bancaria demanda a reintegrar a la demandante las cantidades cobradas en concepto de liquidaciones negativas derivadas de dicha contratación.

En la referida Sentencia, en contra de lo recogido en su día en las Sentencias de Primera y Segunda Instancia, se concluye que Banco Santander  no facilitó al cliente una información comprensible y adecuada sobre el contrato de swap sobre aspectos tan importantes y fundamentales como la aleatoriedad del contrato (los beneficios de una parte en el contrato de swap constituyen el reflejo inverso de las pérdidas de la otra parte, por lo que la empresa de servicios de inversión se encuentra en conflicto de intereses con su cliente), el coste de cancelación del contrato y la forma de calcular dicho coste, así como los posibles desequilibrios entre las cargas que para el cliente supone que el tipo de interés de referencia baje y las que para el banco supone que ese tipo suba, puesto que  constituyen un factor fundamental  para que el cliente pueda comprender y calibrar los riesgos del negocio.

En definitiva -concluye la Sentencia- que el banco debe informar al cliente, de forma clara y sin trivializar, que su riesgo ilimitado no sólo es teórico, sino que, dependiendo del desarrollo de los índices de referencia utilizados, puede ser real y, en su caso, ruinoso, a la vista del importe del nocional.

Además, en este caso, se daba la circunstancia, de que el administrador de la sociedad demandante realizó la contratación con la asistencia del contable de la empresa, licenciado en económicas, extremo que la Sala no ha tenido en cuenta como trascendente al considerar que la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad, siendo la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes no profesionales del mercado financiero y de inversión quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y buscar por su cuenta asesoramiento experto, ya que un cliente sin conocimientos expertos en el mercado de valores, no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. De esta forma, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante, siendo que la parte obligada a informar correctamente no puede objetar que el cliente debió haberse asesorado por un tercero y que al no hacerlo, no observó la necesaria diligencia.

Todo ello lleva a la Sala a concluir que la Sentencia recurrida infringe la normativa del mercado de valores al considerar cumplida por Banco Santander los deberes de información para su cliente, y asimismo infringe las normas del Código Civil reguladoras de la nulidad por error vicio puesto que el error determinado por la ausencia de información clara, precisa, no engañosa e imparcial ha de considerarse sustancial y excusable y, por tanto, apto para determinar la nulidad del contrato por vicio del consentimiento.

Navas & Cusí Abogados. 

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