Contacta con nosotros
Para garantizar la calidad y la atención personalizada, atendemos con cita previa presencial o videoconferencia. No trabajamos a resultados.
  • Sentencia: nº 7/2017
  • Órgano judicial:  Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid.
  • Fecha: 9 de enero de 2017.
  • Materia: Cláusula Suelo
  • Demandante: Consumidor.
  • Demandada:Banco Popular S.A.

 

Objeto de la Sentencia – RESUMEN –

En el presente caso la parte actora suscribe en el año 2008 Escritura de Préstamo Hipotecario con Banco Popular, ahora demandada y condenada. En la citada Escritura se encontraba inserta, en el apartado tercero de la cláusula 3 una limitación al interés variable, conocida comúnmente como clausula suelo.

La demandante acudió junto con su padre a la oficina de Banco Popular de confianza de éste último en aras de obtener financiación para la compra de un inmueble que constituyera su vivienda habitual. La información que desde dicha entidad le transmiten a la demandante no se puede considerar completa ni transparente ya que exclusivamente le confirman que va a suscribir un préstamo hipotecario referenciado a un índice variable, en concreto Euribor + 0.9 puntos. Sin embargo, la realidad fue otra ya que en dicha Escritura se había insertado de manera unilateral y sin aviso alguno ni explicación sobre la misma a la parte actora una clausula suelo del 5%.

Bien, en primer lugar, la Juzgadora de Instancia se pronuncia acerca de la posible falta de legitimación activa de la actora, puesta de manifiesto por la demandada, consecuencia de que a la firma de la Escritura en la Notaria correspondiente no acudió la demandante, sino el padre de ésta con un poder específico para ello. La demandada pretende que se presuma que el mandatario cuando firmó el préstamo lo hizo siguiendo instrucciones de su mandante entre las cuales se encontraba la aceptación de todas las cláusulas que se recogían en la misma, supuestamente comprendidas y conocidas por la demandante.

Se concluye que, si bien el padre de la demandante tenia poder para suscribir la escritura no consta que también lo tuviera para negociar las condiciones de la misma manifestándose por esta parte y no siendo posible demostrar lo contrario por la demandada que la demandante intervino en la comercialización previa del préstamo pero que no pudo acudir a la firma del mismo por encontrarse en el extranjero. Por ello se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de las acciones planteadas en la demanda.

Respecto del fondo del asunto, Su Señoría trae a colación la Sentencia de 9 de mayo de 2013 de nuestro más Alto Tribunal para compartir su pensamiento al afirmar que la cláusula analizada no es transparente porque falta información clara y suficiente sobre la característica de clausula definitoria del préstamo, se inserta de forma conjunta con las cláusula techo en aparente contraprestación de ésta, no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento previsible de los tipos de interés y no se presta una información clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo.

Bien, el encargado de demostrar que la cláusula no se impuso por parte de la demandada es precisamente ésta, hecho que Banco Popular no consiguió acreditar en momento alguno durante el acto del juicio por lo que queda confirmado que no existió negociación previa sobre la misma ni existió, por mucho que el fedatario público así lo manifieste en la Escritura y la demandada en sus alegaciones, entrega de oferta vinculante a la demandante, o por lo menos nunca ha obrado en Autos la misma.

No se demuestra ni justifica de ninguna manera que la demandante pudiera conocer previamente a la firma de la Escritura, ni su progenitor el día de la firma de la misma, que el préstamo que iba a suscribir podía actuar como un contrato de interés mínimo fijo al 5%.  La testigo pretende eludir responsabilidades manifestando que no se le facilitaron previsiones del Euribor ni histórico del mismo por que la demandante no lo solicitó, resultando inadmisible para la Juzgadora de Instancia pues supondría desplazar la carga de la prueba al consumidor.

Se concluye por ende que,  –la cláusula es abusiva y en consecuencia nula– puesto que supone un desequilibrio en el reparto de riesgos entre las partes no superando de manera alguna el doble control de transparencia de acuerdo con los criterios fijados por el TS.

Por último, Su Señoría, previo requerimiento de la representación procesal de la demandante, tuvo en consideración suspender el fallo de la Sentencia hasta que el TJUE no realizara pronunciamiento sobre la retroactividad de los efectos de determinar nula esta cláusula.

Una vez puesto conocida la Sentencia de 26 de diciembre de 2016 del TJUE, la Juzgadora manifiesta que a la actora debe reintegrársele todas las cantidades abonadas de más por ésta como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo por la entidad bancaria, sin límite temporal, es decir, desde la fecha de suscripción del préstamo hipotecario con expresa condena en costas a la parte demandada.
Navas & Cusí Abogados

Artículo anterior Artículo siguiente