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Navas & Cusí consigue mediante sentencia la nulidad de una cláusula suelo con efectos retroactivos

La Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Vic estima las pretensiones del cliente por cuanto considera que éste (una entidad religiosa sin ánimo de lucro) debe ser considerado como Consumidor. En este sentido y ya existiendo una Sentencia del T.S. en esta materia, considera que dicha cláusula debe igualmente ser declarada nula (por la falta de transparencia, claridad, etc., motivos ya expuestos en la Sentencia del Supremo) a la vez que declara la retroactividad de la cláusula (4,25%), no afectándole por tanto los límites fijados en sentencia posterior por el propio T.S. Asimismo y en cuanto a la retroactividad que es lo realmente destacable de dicha resolución se muestra contundente por cuanto afirma sin ambages lo siguiente:

“[…] Respecto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo impugnada, la limitación del carácter retroactivo de sus efectos al 9 de mayo de 2013 como así defiende la demandada con fundamento en que lo resuelto por sentencia núm. 241/2013 dictada en aquella fecha por el Tribunal Supremo, no puede ser aplicada en este caso en tanto que no puede considerarse que concurra el motivo que fundamentó aquella decisión y que no fue otro sino el riesgo que para la solvencia del sector financiero tendría la retroactividad de los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo y otras consideradas en tal sentencia, y digo que no concurre tal circunstancia en primer lugar porque al objeto de lo que debe de resolverse en este concreto procedimiento la declaración de nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia y abusiva realizada como consecuencia de una acción individual ejercida por un consumidor necesariamente impide la moderación de los efectos de dicha nulidad conforme obliga el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, y además el tiempo transcurrido desde que se adoptó la dictó la STS de 9 de mayo de 2013 y la consiguiente recuperación del sistema financiero respecto de como se encontraba en aquellos momentos, y que constituye un hecho público y notorio que no puede ser desconocido por este Juez conforme prevé el artículo 3.1 del Código Civil español, y que hace que no se siga cumpliendo el presupuesto de aquella decisión y descarta la existencia de cosa juzgada. En consecuencia, la demandada deberá de retornar a la actora las cantidades que le ha cobrado indebidamente desde el inicio del contrato por la aplicación de un límite a la baja de la variabilidad del interés remuneratorio y con el consiguiente nuevo cálculo por aquella de los intereses remuneratorios resultantes sin aplicar al interés variable ni el límite mínimo.»

Navas & Cusí Abogados. 

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