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Fecha: 13 de septiembre de 2017.

Órgano judicial: Juzgado Primera Instancia nº3 de Guadalajara

Nulidad Hipoteca Multidivisa

Demandante: Persona física.

Demandado: Bankinter, S.A.

 

La Juzgadora del Juzgado de Primera Instancia 3 de Guadalajara, en su Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017 declara la nulidad de la cláusula multidivisa concertada por un cliente con la entidad financiera Bankinter, por entender que la cláusula no es clara, a la vez que resalta que también podría declararse la nulidad por abusiva de la misma.

Como en la mayoría de los casos de nulidad por error vicio, la entidad financiera adujó en su escrito de contestación que la acción interpuesta estaba caducada para evitar que la Juez pudiera entrar en el fondo del asunto. Su Señoría, salió del paso argumentado a pesar de que el cliente podría tener conocimiento del error sufrido unos meses más tarde de la contratación, también entiende que la información que le trasladó Bankinter ante las preguntas del cliente le llevaron a confusión, y es que la directora de la sucursal de Bankinter emitió un correo electrónico al cliente donde señalaba que las variaciones del capital pendiente de amortizar son algo teórico y que en puridad su capital era el que tocaba en ese momento minorando sobre el capital concedido las cuotas y los intereses pagados.

Igualmente, la Juez estima que en este caso, al encontrarnos con un contrato de tracto sucesivo, la consumación del contrato (que es desde el momento en el que se podría empezar a contar el plazo de caducidad) no acaba hasta que finalicen por completo las prestaciones entre ambas partes contratantes, o sea, hasta el vencimiento del contrato. Por lo que acogiendo esta tesis de un contrato de tracto sucesivo, entiende que la acción NO está caducada y que por ello puede entrar a valorar el fondo del asunto y si hubo vicio en el consentimiento o no.

En cuanto a la naturaleza del producto litigioso, las hipotecas multidivisa, es destacable la cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 22 de febrero de 2017 donde se establece que las hipotecas multidivisa son un derivado financiero atendiendo a la jurisprudencia del TS en la materia, pero recuerda que en puridad, a lo que ha de atenerse el juzgador del asunto es la información que obra en autos y si ésta se puede considerar suficiente a los efectos de declarar la nulidad por vicio en el consentimiento.

Continúa la Sentencia reseñando que no ha existido una información clara y veraz puesto que no ha quedado acreditado que el Banco proporcionase al cliente una oferta vinculante, un tríptico informativo o que se haya puesto a disposición del cliente 3 días antes de la contratación la escritura de préstamo (de acuerdo con lo establecido por la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994). Asimismo, destaca que no ha quedado acreditado con la prueba obrante en autos que se le informara adecuadamente o que le hicieran simulaciones del peor escenario posible cuando el cliente contrató el préstamo en divisas o que hubiera una explicación clara respecto a qué ocurre con el capital pendiente de amortizar. Pero sobre todo, no consta acreditado que le informaran de forma veraz clara y transparente de los riesgos que implica la contratación de una hipoteca referenciada a una moneda extranjera y a un índice diferente al Euribor, esto es el riesgo del tipo de cambio más el riesgo por el tipo de interés.

En cuanto al perfil como inversor del cliente, la Juzgadora destaca que no se ha acreditado por el Banco que tuviera unos especiales conocimientos financieros y que no tuviera un perfil conservador en cuanto a los productos bancarios que contrata, y por ende, tampoco consta que la cláusula multidivisa fuese negociada por el cliente con el Bankinter sino que más bien el prestatario únicamente pudo adherirse a las condiciones que ofrecía Bankinter. Y atendiendo a su perfil inversor, destaca que la lectura de la escritura de préstamo litigioso no resulta en modo alguno claramente comprensible, es más, afirma que para una persona lega en mercados financieros y sin experiencia entender este tipo de escritura resulta muy difícil por no decir prácticamente imposible.

Por último, si bien declara la nulidad de la cláusula multidivisa, recuerda que cabría apreciar también la nulidad por abusividad y desequilibrio de la cláusula multidivisa  de acuerdo con el art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE (porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrato con una y otra entidad financiero, o una y otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Inclusive atendiendo al informe pericial aportado al tiempo de la contratación las paridades del franco suizo y sobre todo el yen se encontrarían anormalmente depreciadas respecto de la media de contratación de la serie analizada., sin que tampoco conste que se facilitara esta información al consumidor, al menos sobre el historial de cotización de las principales divisas a las que se referenciaba el crédito. Incluso se indica que el cambio efectuado a euros supuso un incremento del tipo de interés, lo que tampoco consta que se informara al consumidor…).

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