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Objeto de la Sentencia – RESUMEN –

El pasado día 1 de marzo la Audiencia Provincial de Madrid confirmaba la Sentencia obtenida en Primera Instancia por Navas Cusí Abogados en fecha 25 de noviembre de 2015 relativa a dos préstamos hipotecarios suscritos por dos jóvenes en el año 2007, uno de ellos contenedor de cláusula limitativa al interés variable -cláusula suelo– y otro de ellos tratándose de un préstamo de hipoteca multidivisa.

Respecto de la caducidad, como excepción alegada por parte de la condenada Banco Popular, Sus Señorías son tajantes al respecto, manifestado que “… La tesis de la apelante sobre la caducidad de la acción se extrae de la interpretación que de la STS de 15 de enero de 2015 efectúa y que este Tribunal no comparte.

[…]

Conforme a los criterios interpretativos de las normas previstos en el art. 3 CC y en particular atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas y al espíritu y finalidad de aquéllas, concluye que «en relaciones contractuales complejas como con frecuencia lo son los contratos bancarios, financieros o de inversión y es el caso, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, «no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo».

[…]

dicha doctrina no supone que el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación deba comenzar cuando los aquí apelados pudieron conocer el riesgo del incremento de liquidación del préstamo multidivisa sobre el que se proyectaba el error

[…]

En el presente caso en que se solicita la anulación del contrato de préstamo, que es de tracto sucesivo en tanto las prestaciones de la parte prestataria se cumplen o ejecutan durante su período de vigencia, la consumación del contrato tendrá lugar cuando el mismo haya vencido, lo que según previsión de la cláusula 2.1 tendrá lugar el día 9 de abril de 2033, esto es, en términos de la doctrina transcrita cuando el préstamo haya sido satisfecho. Éste será, por tanto, según la doctrina jurisprudencial el día inicial del plazo de caducidad”

Por tanto, queda patente el criterio de los Magistrados al respecto, el dies a quo para el cómputo de plazo de cuatro años a la hora de interponer acción de nulidad comenzará a contar desde la CONSUMACIÓN del contrato.

Posteriormente se concluye que la información prestada por la entidad demandada no puede considerarse como suficiente, incumpliendo por ende con el deber de información y demás obligaciones específicas impuestas por la normativa sectorial. En primer lugar, se entiende que no existe prueba de que la oferta vinculante fuera entregada a la parte actora a pesar de que en la Escritura objeto de litigio añadiendo que pese a que el fedatario hiciera constar en la Escritura que dicha oferta haya estado a disposición de la parte prestataria durante los tres días anteriores al de su otorgamiento no hace constar que tal posibilidad de examen hubiera sido comunicada a los prestatarios por la entidad financiera, como era su obligación.

Deduce por ende la Audiencia Provincial que “… Por tanto del tenor de la escritura y contra lo alegado por la apelante, en modo alguno puede deducirse el efectivo cumplimiento por parte de la ahora apelante de las obligaciones que le imponían los arts. 3 y 5 de la OM de 5 de mayo de 1994”.

Del mismo modo respecto de la información precontractual otorgada a la parte actora, Sus Señorías entienden que “…. más allá de las cuotas que aproximadamente tendrían que pagar en ese momento, no consta que se ofreciera información precontractual esencial de forma verbal sobre los riesgos y las características fundamentales del préstamo multidivisa a los aquí apelados, personas muy jóvenes a la fecha de celebración del contrato -19 y 21 años- sin conocimientos especiales en materia financiera, en tanto recepcionista con estudios de grado medio que acababa de finalizar, y cerrajero con estudios básicos, respectivamente, y sin ninguna experiencia en la contratación de productos bancarios más allá del anterior préstamo (solicitado para el pago de la reserva de la vivienda que pretendían adquirir), que por ello no cabe presumir que tuvieran especiales conocimientos

Por otro lado, la Audiencia analiza si de la simple lectura del clausulado multidivisa un consumidor puede conocer el verdadero alcance de las características y riesgos de dicha modalidad de hipoteca, afirmando que “… la cláusula controvertida no expone con claridad cuál es mecanismo de conversión de la divisa, ni su lectura permite estimar las consecuencias económicas asumidas por los prestatarios en el contrato, no permite llegar a conocer la carga económica u onerosidad que realmente supone, ni tampoco la carga jurídica del mismo, como en definitiva así viene a apreciar la sentencia apelada, por lo que tampoco desde ese punto de vista cabe entender que cumple la exigencia de información requerida”.

Por todo lo expuesto, la citada Sección de la Audiencia Provincial de Madrid entiende que consecuencia de la falta de información prestada por la demandada a la actora acerca de las características y riesgos del producto los demandantes no pudieron ser conscientes de la trascendencia de suscribir una hipoteca en modalidad multidivisa y por ende el consentimiento prestado por los mismos estuvo viciado por error siendo éste esencial y excusable y en consecuencia invalidante de dicho consentimiento.

De este modo la Audiencia decide DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Banco Popular Español, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada en fecha 25 de noviembre de 2015 y CONFIRMAR dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido.

 

Navas & Cusí Abogados

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