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NAVAS&CUSI Abogados consigue suspender una subasta señalada para el día 12 de mayo de 2015 por segunda vez a instancia de Bankia, SA, ante los Juzgados de Arganda del Rey.

Los datos publicados en el edicto que anunciaba la subasta no eran correctos, no correspondiendo el nº de finca registral al inmueble ejecutado, por lo que se solicitó la nulidad de actuaciones, dado que el artículo 668 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del contenido de la subasta, establece que ésta se anunciará con arreglo a lo previsto en el artículo 646, expresándose en los edictos la identificación de la finca de manera concisa.

En consecuencia, tal  y como dispone el artículo 691.2 del mismo cuerpo legal, la subasta se debe anunciar, por lo menos, con veinte días de antelación.

Al no identificarse la finca de manera concisa, no se cumplía el requisito de publicación y notificación de la subasta con al menos veinte días de antelación, produciéndose con elloindefensión tanto para el ejecutado como para los posible pujadores del inmueble que se subastaba, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 24 de noviembre de 2008 disponía: “(…)la indefensión causada por la falta de emplazamiento personal ha de ser no solo formal, sino material para alcanzar relevancia desde la perspectiva del art. 24.1 CE. Por ellohemos venido rechazando su procedencia cuando la realidad de haberse quedado a espaldas del proceso responda a circunstancias imputables al propio justiciable, bien por haberse situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, circunstancia que caracteriza intencionalmente la falta de diligencia, al punto de concretarla en un ánimo de dificultar o impedir la localización para beneficiarse posteriormente de ello, bien por haberse acreditado un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, conocimiento extraprocesal que excluye la indefensión sencillamente porque hay conocimiento y porque, por consiguiente, no ha existido imposibilidad de defensa (entre otras muchas, SSTC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 5; 161/2006, de 22 de mayo, FJ 4; 162/2007, de 2 de julio, FJ 4; y 78/2008, de 7 de julio, FJ 3). En todo caso, hemos advertido de que ese conocimiento extraprocesal ha de estar acreditado fehacientemente en los autos y no basarse en una presunción construida a partir de meras conjeturas, “pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega” (STC 210/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; en el mismo sentido SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4). La aplicación de la referida doctrina al caso ahora considerado conduce necesariamente a la estimación del recurso de amparo, al haberse vulnerado efectivamente el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante, en su vertiente del derecho de acceso al proceso.”

 

Navas & Cusí Abogados.

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