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La legislación española en materia de ejecuciones hipotecarias está en el punto de mira, y no es para menos. La inclusión como causa de Oposición de una ejecución hipotecaria de las cláusulas abusivas en los contratos y Préstamos Hipotecarios (artículo 695.1 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ha supuesto una revolución –obligada- a consecuencia de las Sentencias emanadas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en donde se afirmaba y se reitera contundentemente que la legislación española no se adecúa a la legislación de la Unión Europea. Y lo cierto es que todavía y después de las reformas que ha venido haciendo el poder legislativo español, éste aún a día de hoy no se adecúa a la normativa de la Unión Europea, y especialmente a la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Y una de estas inadecuaciones legislativas hace referencia al plazo o cómputo de tiempo para poder formular oposición a una Demanda de Ejecución por cláusulas abusivas. Si bien es cierto que los plazos legales se establecen por una cuestión de seguridad jurídica, no menos cierto es que cuando son dos los derechos que están enfrentados en una misma cuestión, debe hacerse un balance de los mismos y hacer prevalecer el que requiera de mayor protección, máxime cuando se trata de los derechos de los consumidores minoristas como el caso que nos acontece en la mayoría de las Ejecuciones hipotecarias.

Resulta manifiestamente abusivo, y ello bajo el paraguas y protección de lo proclamado en la Directiva 93/13/CEE y que versa sobre la máxima protección de los consumidores ante la existencia de cláusulas abusivas contractuales. Bajo esta premisa resulta totalmente abusivo que se pretenda imponer un plazo – y mucho menos el irracionable plazo de solamente 10 días- para alegar posibles causas de oposición por la inclusión de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario.

Lo verdaderamente relevante en el caso de Oposición a la Demanda por cláusulas abusivas es dar a conocer al Juzgado  la existencia de causas, como son ciertamente las cláusulas abusivas en el contrato de préstamo que influyen directamente y que su resolución es esencial para la continuación del procedimiento de ejecución.

Si se toma simplemente la extemporaneidad como argumento único para así alzar la suspensión y proceder con el procedimiento de Ejecución Hipotecaria se estaría actuando en detrimento de los derechos del consumidor minorista, pues resulta totalmente contrario al Derecho comunitario – y en concreto a la Directiva 93/13/CEE-, sin perjuicio de la facultad del ejercicio de la nulidad de actuaciones y posible indemnización que podría caber en virtud del artículo 225 LEC y artículo 238 y siguientes de la LOPJ, con todas las consecuencias y costes que ello podría acarrear.

La conclusión es lógica: debe primero resolverse sobre la abusividad de las clausulas demandadas y desconocidas al tiempo de la Demanda de Ejecución, y sólo posteriormente proseguir con el procedimiento de Ejecución Hipotecaria. Carece de sentido alguno que se proceda a ejecutar la que es la vivienda habitual de una familia cuando todavía no se ha resuelto o no se ha tenido la oportunidad de poner de manifiesto la inclusión de cláusulas abusivas, pues se estaría atentando directamente al artículo 24 de la Constitución Española.

Y es que de seguirse adelante con el procedimiento de ejecución hipotecaria, sin tener oportunidad de manifestar la alusión de cláusulas abusivas en los contratos que se pretende ejecutar, no solo se estaría despojando a los ejecutados de lo que es su vivienda habitual sino que además se estará infringiendo flagrantemente los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, en tanto en cuanto afirman lo siguiente:

Artículo 6.1: “Los Estados Miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipulas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas

A su vez, el artículo 7.1: “Los Estados Miembros velarán porque, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios y eficaces y adecuados para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre consumidores y profesionales”.

En este sentido, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha encargado de interpretar tales preceptos en el sentido de que es el consumidor – máxime cuando se trata de un minorista- el que requiere de la máxima protección; y dota de potestad al juez para que, de oficio, adopte todas las medidas necesarias para proteger al consumidor incluso con el deber de declarar la nulidad, si procediere, de cláusulas abusivas contractuales.

Y en este sentido merece traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2002 (Caso Cofidis) en la que se determina que la preclusión de un plazo y la legítima defensa del consumidor frente a un profesional por la inclusión de cláusulas abusivas, siendo uno de sus argumentos más relevantes el siguiente:

Y es que la  “protección de la Directiva que confiere a los consumidores  se extiende a aquellos supuestos en los que el consumidor que haya celebrado con un profesional un contrato en el que figure una cláusula abusiva no invoque el carácter abusivo de la citada cláusula bien porque ignore sus derechos, bien porque los gastos que acarrea el ejercicio de una acción ante los tribunales le disuadan de defenderlos” (34).

Y es que debe considerarse que una norma procesal que prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por un consumidor, el carácter abusivo de una cláusula cuyo cumplimiento solicita el profesional  puede hacer excesivamente difícil la aplicación de la protección que la Directiva pretende conferir a los consumidores en los litigios en los que éstos sean demandados.

Por otro lado y siguiendo el criterio anterior, en Sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores de fecha 27 de Junio de 2000 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró la posibilidad de que el juez nacional apreciara de oficio la ilegalidad de una cláusula abusiva como un medio para alcanzar el resultado establecido en el artículo 6 de la Directiva.

Y así de contundente ha sido el mismo tribunal de Justicia de la Unión Europea al interpretar la Directiva 93/13/CE de protección a los consumidores afirmando que, a tenor de la anterior, la Ley 1/2013 de 14 de mayo deviene totalmente contra derecho en cuanto supone un desequilibrio patente entre las partes contractuales cuando se trata de un minorista y un profesional que suscriben un Préstamo Hipotecario.

En este sentido la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus conclusiones ha afirmado que “El deber de los tribunales  españoles consistente en el control de oficio de las cláusulas abusivas incluidas en contratos con consumidores, tiene especial relevancia en el proceso de ejecución y en el juicio monitorio. POR EXIGENCIA DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA HAY QUE ACOMODAR LOS TRÁMITES PROCESALES AL EFECTIVO CONTROL POR PARTE DEL JUEZ DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR”.  Y sigue concluyendo y ratificando que: TRANSCURRIDO EL PLAZO SIN QUE EL DEUDOR SE HAYA OPUESTO, EL JUEZ PODRÁ APRECIAR DE OFICIO EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÚAUSLA, oyendo al ejecutante si no se hubiera manifestado al respeto”.

Además, fuentes jurídicas aseguran que el reciente y pasado 11 de Febrero de 2015 la misma Comisión ha reconocido en la sede del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que todavía a día de hoy la Ley 1/2013 no se adecúa a la Directiva Comunitaria de protección de los consumidores; y en concreto, en cuanto al plazo de oposición a la Ejecución hipotecaria.

 

Navas & Cusí Abogados.

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