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Se declara la nulidad de un contrato de swap suscrito entre una S.L. dedicada al sector de artes gráficas y Caixa Catalunya contrato suscrito en fecha de 21 de noviembre de 2008, esto es, en un escenario alcista, y a las puertas de la crisis económica, fechas en las entidades financieras se lanzaron a comercializar estos productos, que vendían como una especie de cobertura frente a las subidas de tipos de interés, a unos clientes –particulares o empresas- que tenían un endeudamiento referenciado a tipos de interés variable, y estaban atemorizados por el devenir del aumento constante del EURIBOR, pero que carecían de información adecuada sobre cual era la previsión de futuro respecto al comportamiento que iba a experimentar esa variable tan importante en el ámbito de las operaciones bancarias.

swap

Respecto a la información facilitada a la demandante, el propio empleado que ofertó el producto a la administradora de la actora, manifestó en el juicio que, tal y como la entidad se lo explicaba a los empleados, se trataba de un producto que no suponía ningún tipo de riesgo para el cliente, al que se le ofrecía como “una cobertura para que no se le escaparan los tipos de interés”, y que la explicación que se daba, era que se estaba contratando una cobertura de tipo de interés, que se estaba cubriendo un “rango de intereses”, de manera que si descendían por debajo de la barrera, esto generaría una liquidación negativa para el cliente, pero que “en aquel momento era impensable que los tipos pudieran bajar por debajo del 2,50%”. También declaró no recordar si se efectuó el test de conveniencia, que los tipos y barreras venían determinados por otro departamento, y que no explicó nada sobre las consecuencias de la cancelación.

Tampoco se ha aportado ningún documento relativo a esa información pre contractual, y aunque la ley no exige que la información se proporcione por escrito, la ausencia de cualquier documento que permita conocer qué información concreta se dio al cliente, ha de perjudicar a la demandada, que es sobre la que recae la carga de la prueba, como antes se ha indicado.

Juan Ignacio Navas (@jinnavas)
Socio Director | Navas Cusí Abogados (@NavasCusi)

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Navas & Cusí Abogados
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