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Hace apenas unos días analizábamos el revolucionario Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuyo objeto era la interpretación del art. 1 apartado 1 y 2, letra b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, en el marco de un litigio entre, de un lado un particular, y de otro, la Banca Comercială Intesa Sanpaolo România SA –en adelante el Banco- y otros, sobre un contrato de garantía inmobiliaria y un contrato de fianza. El fallo del tribunal dictaminó que una cláusula de aval personal en un contrato celebrado entre persona física/empresa y una entidad es susceptible de poder ser tildado de abusivo. Pues bien, en relación a los avales, un juzgado español  – concretamente el  Juzgado de Primera Instancia de Écija– ha estimado una oposición a una demanda de ejecución hipotecaria por falta de legitimación pasiva al tratarse el ejecutado de un fiador.

EL CASO

El Auto del Juzgado de Écija trata de una ejecución hipotecaria en la que la demandada se opuso alegando una única pretensión: falta de legitimación pasiva. El motivo es lógico, pues la pretendida ejecutada solo intervino en el préstamo hipotecario objeto de litigio como fiadora.

Lo primero que llama la atención, y aquí reside la relevancia del asunto, es la aceptación como causa de oposición la falta de legitimación pasiva cuando no es una causa prevista en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este asunto ya ha sido estudiado y analizado por varias Audiencias Provinciales, quienes todavía no han apostado – tampoco la doctrina- por un criterio más o menos homogéneo. La demanda de ejecución hipotecaria solo puede ser objeto de oposición cuando concurren los requisitos establecidos en el artículo 695 de la LEC (motivos de fondo) o cuando se dan supuestos especiales de suspensión (tales como la prejudicialidad penal o las tercerías de dominio reguladas en los artículos 697 y 696 respectivamente). No obstante, respecto a la cuestión debatida en el presente Auto – esto es, la legitimación de la ejecutada– reza así el juzgador de instancia:

Cierto es que el art. 695 establece que en estos procedimientos “sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas”, si bien ha de interpretarse que este precepto hace referencia a las causas de oposición de fondo o materiales (entendidas como hechos que liberan total o parcialmente al deudor de cumplir con la obligación exigida), y no a los supuestos contemplados en el art. 559 LEC, que, en realidad, se refieren no tanto a meros defectos procesales sino que responden al debate sobre los propios presupuestos del proceso (legitimación activa y pasiva y ejecutividad del título), presupuestos cuya concurrencia, por tanto, ha de ser examinada y valorada de oficio y sin audiencia del ejecutado, con carácter previo al despacho de ejecución, y cuya falta determinaría su improcedencia, de ahí la directa vinculación de la infracción con el concepto de nulidad de actualices, y la posibilidad de que el ejecutado pueda oponer la nulidad radical del despacho de la ejecución por “no cumplir el documento presentando los requisitos legales exigidos para llevar aparejada la ejecución”.

Es decir, el juzgador de instancia considera y acepta como motivo de oposición de carácter procesal y totalmente vinculante para el tribunal, el apreciar y analizar si concurren los requisitos legales establecidos tales como es la falta de legitimación pasiva en un procedimiento de ejecución hipotecario, pues de  lo contrario se estaría vulnerando, además de lo mencionado, la tutela judicial efectiva regulada en el artículo 24 de la Constitución española. Y en un mismo sentido lo ha recordado la Audiencia Provincial de Córdoba mediante auto 36/2014, de fecha 31 de enero.

CONCLUSIÓN

A pesar de que ya el Tribunal Constitucional, en la Exposición de Motivos de la LEC dejó claro que las tasadas causas de oposición no vulneraba la carta magna, el tribunal de primera instancia afirma que cabe admitir que puedan plantearse motivos de oposición por razones formales o procesales, al tratarse de presupuestos de orden público del proceso de ejecución hipotecaria, y, por ende, susceptibles de un control de oficio por el órgano jurisdiccional y también de denuncia por el ejecutado, aplicándose a tal fin por analogía el trámite previsto para la oposición por defectos procesales en la ejecución ordinaria.

Entrado ya en el fondo del asunto, la cuestión que plantea la ejecutada también es un asunto muy discutido encima de las mesas de nuestros tribunales a día de hoy. Sin embargo, son muchos ya los pronunciamientos que, como este, se posicionan a favor de la defensa de la institución del aval o garantía de los préstamos hipotecarios, negando la legitimación pasiva de los fiadores en el proceso de ejecución hipotecaria, y prueba de ello son los múltiples pronunciamientos al respecto tales como el Auto 23/2015 de la Audiencia Provincial de Girona, de 23 de enero, o el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 16 de diciembre de 2010.

 

Navas & Cusí Abogados.

 

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