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El Reglamento (UE) nº 1215/2012, conocido como reglamento Bruselas I bis, pretende facilitar el acceso a la justicia, en particular, mediante disposiciones sobre la competencia judicial y sobre el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dictadas en los Estados miembros. Es un Reglamento que regula dos ámbitos distintos: la competencia judicial internacional por un lado y el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (exequátur) por otro.

Las normas de competencia del Reglamento designan los tribunales del Estado miembro que pueden o deben ser competentes para conocer de un determinado litigio. El citado reglamento, es de aplicación en todos los Estados miembros de la Unión Europea, incluida Dinamarca, tras la celebración en 2005 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil. Sin embargo, Suiza y otros países europeos no forman parte del ámbito de aplicación del Reglamento dado que no son miembros de la Unión Europea.

Por ello, se aprobó el Convenio de Lugano el 30 de octubre de 2007, cuyo objetivo era regular los mismos ámbitos del Reglamento Bruselas I bis, pero entre los países de la Unión Europea (UE) y Suiza, Noruega e Islandia. Conocido como el nuevo Convenio de Lugano, sustituyó al Convenio de Lugano de 1988. Del mismo modo que el Reglamento Bruselas I bis, este Convenio se aplica a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil entre los países nombrados anteriormente.

Es necesario saber que el Convenio de Lugano de 2007 no se aplica a las siguientes materias:

  • Asuntos fiscales, aduaneros y administrativos
  • Estado y capacidad jurídica de las personas físicas
  • Derechos de propiedad derivados de regímenes matrimoniales
  • Testamentos y sucesiones
  • Quiebra o convenios de acreedores
  • Seguridad social o arbitraje

El título II del Convenio relativo a la competencia judicial, establece que por norma general, las personas domiciliadas (residentes legales) en un Estado vinculado por el Convenio estén sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado (“foro general del domicilio del demandado”) (artículo 2). El artículo 3, dispone que las personas domiciliadas en un Estado vinculado por el presente Convenio solo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado vinculado por el presente Convenio en virtud de las reglas establecidas a continuación. En las disposiciones generales del artículo 60 del Convenio de Lugano se determina que a efectos del Convenio, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentre bien su sede estatutaria, bien su administración central, o bien su centro de actividad principal. Por lo tanto, para una sociedad que tuviere su sede estatutaria en algún país adherido al Convenio, deberán ser demandadas en aquel, a excepción de que se cumplan algunas de las normas especiales o exclusivas de competencia contempladas en el Convenio.

Se prevén en el convenio normas especiales de competencia judicial (“foros especiales por razón de la materia”) en determinados aspectos, los cuales vienen recogidos en el artículo 5. Los foros especiales por razón de la materia son foros concurrentes con el foro general del domicilio del demandado; de tal suerte que si estos foros prevén la competencia de los tribunales de un Estado distinto de aquel en el que el demandado tiene su domicilio, el demandante podrá, en principio, plantear su demanda, bien ante los tribunales del Estado del domicilio del demandado, bien ante los tribunales del Estado designado por el foro en cuestión. Son los siguientes:

  • En materia de contratos, serán competentes los tribunales del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación en cuestión.
  • En materia de alimentos, serán competentes los tribunales del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos (la persona que debe realizar los pagos establecidos por la resolución judicial).
  • En materia de agravio (un acto ilegal o una infracción de un derecho que cause daños o perjuicios), delito (un acto ilegal por el cual la persona perjudicada tiene derecho a una reparación civil) o cuasidelito (una negligencia u omisión que cause daño o perjuicio a la persona o la propiedad de otro y, por lo tanto, exponga a una persona a la responsabilidad civil en competencias jurisdiccionales de derecho civil), serán competentes los tribunales del lugar en que se ha producido o se pueda producir el hecho dañoso.
  • Si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el tribunal en que se hallaren sitos.
  • En su condición de fundador, trustee o beneficiario de un trust constituido ya en aplicación de la ley, ya por escrito o ya por un acuerdo verbal confirmado por escrito, ante los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio en cuyo territorio estuviere domiciliado el trust.

Además, en relación a la competencia en materia de contratos de seguros, esta viene regulada en los artículos 8 a 14 del Convenio (sección III).

En relación a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores , esta viene regulada en los artículos 15 a 18 del Convenio (sección IV).

Existen además competencias exclusivas (“foros exclusivos”), que por la importancia que el legislador quiso darles, vienen enumeradas en el artículo 22, y por las cuales, son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

  • En materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio donde el inmueble se hallare sito
  • En materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de decisiones de sus órganos, los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio en que la sociedad o persona jurídica estuviere domiciliada
  • En materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio en que se encontrare el registro
  • En materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, independientemente de que el asunto haya sido el resultado de una acción o de la defensa, los tribunales del Estado sujeto al Convenio en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún convenio internacional o instrumento comunitario
  • En materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio del lugar de ejecución

Además, en algunos casos es posible que existan supuestos de “sumisión expresa”. Tal y como se recoge en el artículo 23, si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado vinculado por el presente Convenio, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado vinculado por el presente Convenio fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las parte. El articulo 24 recoge la “sumisión tácita”; en el momento en el que el demandado compareciere en el Tribunal de un Estado perteneciente al presente Convenio ese tribunal será el competente, siempre que no afecte a materias objeto de competencias exclusivas, y prevaleciendo sobre la sumisión expresa.

El tribunal de un Estado vinculado por el presente Convenio, que conociere a título principal de un litigio para el que los tribunales de otro Estado miembro fueren exclusivamente competentes en virtud del artículo 22, se declarará de oficio incompetente (artículo 25), y en el caso de que cuando en demandas sobre un mismo asunto los tribunales de varios Estados miembros se declararen exclusivamente competentes, el desistimiento se llevará a cabo en favor del tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda. Se considerará que un tribunal conoce de un litigio desde el momento en que se le hubiere presentado el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar toda diligencia necesaria para que se entregare al demandado la cédula de emplazamiento.

En relación a la estructura de los foros judiciales, se podría representar por medio de una pirámide.  En la cúspide estarían los “foros exclusivos”, es decir, aquellas normas de competencia que atribuyen potestad para conocer a un determinado tribunal sin que ningún otro tribunal de ningún otro Estado pueda conocer. En un segundo nivel se encuentra el “foro basado en la sumisión”, que es aquel que atribuye la competencia a un tribunal por acuerdo o pacto de las partes. Esta sumisión sirve para atribuir competencia al juez pactado siempre que no sea una materia en la que haya competencia exclusiva. En aquellas materias en las que hay un foro exclusivo, es irrelevante la sumisión. Y por último, en tercer lugar se situaría el “foro general del domicilio del demandado”.

En relación a la competencia judicial nacional en territorio Español, el artículo 36 de la Ley de enjuiciamiento Civil (LEC) determina que la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.

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Navas & Cusí Abogados
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