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SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCILA DE MADRID (SECCIÓN 12ª)

ROLLO APELACION 425/2018

PRODUCTO: Hipoteca Multidivisas

DEMANDANTE: Persona física

DEMANDADO: Banco Popular S.A.

-RESUMEN-

 

La Sección 12ª de la Audiencia  Provincial de Madrid ha dictado Sentencia  por la que, revocando la Sentencia de  Primer Instancia, declara la nulidad de una hipoteca multidivisa suscrita por un piloto de profesión con Banco Popular, operación en la que se habían efectuado hasta 3 cambios de divisas (de yenes a francos suizos y finalmente a libras esterlina)

El cliente, que de inicio tenía un préstamo normal de los tradicionales en euros, termina suscribiendo este tipo de préstamo multidivisa a iniciativa y recomendación de Banco Popular, que precisamente tenía una campaña de captación de clientes, pilotos de profesión, colectivo al que comercializaron de forma masiva este tipo de préstamos.

Se da la circunstancia de que la Sentencia de Primera instancia había mantenido que conforme al Suplico y fundamentación jurídica de la demanda, se ejercita una acción de anulabilidad por vicio del consentimiento ex artículo 1.301 y siguientes del CC y no una  acción individual de nulidad de Condiciones Generales de la Contratación ex artículo 8 de la LCGC ni tampoco se alude a la abusividad de la referida cláusula por falta de transparencia y  “… en consecuencia con ello, entiende esta juzgadora que la única pretensión que puede ser objeto de análisis en el presente procedimiento es la nulidad de la cláusula por vicio del consentimiento (error)”, concluyendo que la acción de vicio del consentimiento estaría caducada y desestimando por ello íntegramente la demanda.

Pues bien, frente a dicha argumentación, por esta representación letrada del cliente se interpuso el pertinente Recurso de Apelación,  y ello en aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, el Tribunal de Justicia de Unión Europea en sentencias dictadas, entre otras, el 27 de junio de 2000, 21 de noviembre de 2002, 23 de octubre de 2006 y 14 de junio de 2012 que ha declarado la apreciabilidad de oficio del carácter abusivo y, por ende, de la nulidad de las cláusulas abusivas o negociadas individualmente en los contratos de consumo. Doctrina que resulta aplicable teniendo en cuenta que con posterioridad a la presentación de la demanda se han dictado dos resoluciones muy importantes y de gran trascendencia en relación con la resolución de procedimientos como el presente (cuales son, la Sentencia del TJUE de fecha 20 de septiembre de 2017 y de la STS nº 608/201, de fecha 15 de noviembre de 2017) y en las que se fundamentan la procedencia de la declaración de nulidad por abusividad del clausulado multidivisa, en un caso como el ahora objeto de autos objeto de nulidad en el presente procedimiento.

La Audiencia, estimando el Recurso de Apelación, ha declarado que no resulta acreditado que el actor recibiera ni en su suscripción ni en la ampliación, una información suficiente sobre los riesgos que entrañaba este tipo de hipoteca, y el riesgo que implicaba la fluctuación de la divisa elegida, pues el testimonio de la empleada de la entidad bancaria además de parcial no aparece completado con el rastro documental que implicaría la prestación de la información debida,  concluyendo que «Si tenemos en cuenta que la hipoteca multidivisa, …., es en todo caso un producto complejo que introduce riesgos muy intensos para el consumidor, teniendo un carácter especulativo que requiere una atención al desarrollo de las distintas divisas que pueden ser elegidas, y en particular, de aquella en que está denominada la operación, la información a suministrar, como antes dijimos, ha de ser igualmente intensa y exhaustiva…”, información que en nuestro caso no se ha acreditado que hay existido siendo que “la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no pudo comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos. La situación económica del prestatario se agravó severamente cuando el riesgo de fluctuación se materializó, de modo que no solo las cuotas periódicas de reembolso se incrementaron drásticamente, sino que la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar, se elevó en vez de disminuir a medida que iban pagando cuotas periódicas”.

 

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