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El pasado viernes 23 de septiembre fue notificado Auto de fecha 21 de septiembre de 2016, por el cual la Sala de admisiones del Tribunal Supremo admitía a trámite el Recurso de Casación e Infracción procesal planteado por Navas & Cusí, en defensa de los derechos de una pyme Abulense afectada por la mala praxis de Banco Santander durante el proceso comercializador de una permuta financiera (Swap).

El Auto entiende que se dan todos y cada uno de los requisitos para admitir a trámite tanto el recurso de casación como el de infracción procesal. En este sentido y por lo que atañe al primero de ellos (interés casacional) entiende nuestro Alto Tribunal que existe una clara vulneración, tanto por parte del Juzgador de Primera Instancia como de la Audiencia Provincial, a la hora de interpretar el contenido de los artículos 79 y 79bis de la Ley de Mercado de Valores y el contenido del Real Decreto 629/1993 de 5 de mayo.

Asimismo entiende que existe jurisprudencia contradictoria sobre la materia en las diferentes Audiencias Provinciales y que por ello debe admitir a trámite el recurso planteado, dándole traslado del mismo a Banco Santander a sus efectos oportunos.

Por lo que concierne a la admisión del recurso por infracción procesal, cabe señalar que el mismo ha superado un doble filtro de entrada por cuanto, con independencia del contenido del mismo y la efectiva veracidad de la infracción acontecida, si previamente el recurso de interés casacional no hubiese sido admitido, no habría cabido la admisión de éste segundo. Asimismo entiende la Sala de Admisiones del Tribunal Supremo que se dan los requisitos, o más bien las irregularidades procesales durante la sustanciación del proceso, necesarias para admitir a trámite el recurso.

Y es que en este sentido conviene reseñar que las irregularidades o infracciones procesales acontecidas y soportadas por la pyme son especialmente graves por cuanto afectan directamente a la proposición y práctica de la prueba (admitida) sobre la que tanto el juez a quo como el juez ad quem fundamentaron sus respectivas sentencias desestimatorias.

A efectos meramente ilustrativos señalaremos a vuela pluma los artículos infringidos y que fueron objeto de “denuncia”, a saber, arts. 217, 218 y 316 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todos ellos aluden a la carga probatoria, la congruencia y motivación de las Sentencias o la fuerza probatoria de los documentos privados, documentos por otra parte que parcialmente fueron impugnados y que motivaron el requerimiento por el juez a quo a la Entidad para que aportara originales sin que ésta hiciera caso al mismo.

Navas & Cusí Abogados.

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