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AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 30/01/2019

PRODUCTO: SWAP

RECURRENTE: BANCO SANTANDER

RECURRIDO: COOPERATIVA DE PROFESORES

 

 

RESUMEN: 

 

La sala de lo Civil de Tribunal Supremo ha inadmitido los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Banco Santander frente a la Sentencia dictada  por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, d fecha 13 de junio de 2016 por la que confirmando la Sentencia dictad en instancia por un Juzgado de Aranjuez, se declaraba la nulidad de un contrato de  swap suscrito por una Cooperativa de profesores que le había supuesto a dicha Cooperativas unas pérdidas, hasta la fecha de interposición de la demanda, cercanas a 1.300.000 euros.

 

La Sala del Tribunal Supremo además de declarar que lo que la entidad bancaria recurrente pretende con el recurso extraordinario es una nueva revisión de la prueba practicada, pretendiendo que se entre en una nueva valoración de las testificales practicada en instancia, con una interpretación alternativa de las mismas, que no puede llevarse a cabo por vía de dicho recurso, además –insistimos- pretende justificar la procedencia de una casación , con una lectura parcial de la sentencia recurrida, obviando en  todo momento que a la Cooperativa de profesores el producto de swap le fue impuesto, sin que conste el alcance de la información facilitada a los profesores, ni que estos conocieran el riesgo n se les informara de la trascendencia económica  que podría llegar a tener la cancelación de contrato.

 

En dicho Auto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resalta ya consolidad doctrina jurisprudencial sobre la obligación de las empresas que operan en el mercado financiero y bancario, conforme normativa aplicable, de guardar un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes,  con información relevante para facilitar en el momento de la contratación como el coste de cancelación del producto o  el reflejo de la previsión sobre la evolución de los tipos de interés,  ya que son factores determinantes del riesgo que asume le cliente, información que en este caso no se ha cumplido. De esta forma, la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad, siendo la entidad bancaria la que tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes no profesionales del mercado financiero y de inversión quienes deben de averiguar las cuestiones relevantes en material de inversión, ni mucho menos buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas, ya que sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional, situación en la que se encontraba la Cooperativa de profesores que desconocía, por completo, el riesgo que estaba asumiendo con la suscripción de dicho contrato de swap que además les fue impuesto como condición sine qua non para la concesión por parte de Banco Santander de la financiación que necesitaban para la puesta en marcha de un centro y proyecto educativo. Siendo que tampoco queda acreditado que la empresa intermediaria que intervino en dicha operación y que suscribió el contrato en nombre de la Cooperativa conociera los verdaderos riesgos de dicho contrato y ello pese a que dicha empresa intermediaria contaba con un  director financiero que también intervino en la operación, de tal forma que como también viene establecido en doctrina del propio tribunal Supremo, no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa para presumir la comprensión de los riesgos de los productos, pues son necesarios conocimientos financieros especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable, situación que este el caso de la Cooperativa de profesores no se daba.

 

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