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AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA SECC N. 4

Permuta Financiera de Tipos de Interés

Parte actora: clientes minoristas.

NCG BANCO S.A.

 

Objeto de la Sentencia – RESUMEN –

La relevancia de la Sentencia nº 101/2015 de la Audiencia Provincial de A Coruña, Secc. 4ª, radica en el hecho que los afectados, personas físicas y cuya profesión nada tiene que ver con el ámbito financiero, fueron catalogados por la propia entidad, tras cumplimentar el preceptivo test de idoneidad, como convenientes, lo cual no era ni mucho menos cierto dada la experiencia inversora de éstos o la naturaleza concreta del producto litigioso.

A este respecto los magistrados de la Audiencia Provincial consideraron, tras analizar los autos con respecto al producto en cuestión y la Entidad financiera lo siguiente:

“[…] Son instrumentos financieros complejos, así resulta de la exclusión contemplada en el art. 79 bis a) de la LMV, en el que se señala que no se considerarán instrumentos financieros no complejos: «ii) los instrumentos financieros señalados en los apartados 2 a 8 del art. 2 de esta Ley», entre los que se encuentran los Swaps, luego, a contrario sensu, hay que entender que son instrumentos complejos, lo que adquiere especial valor con respecto al deber de información de la entidad financiera contratante.

Es un contrato de adhesión, en tanto en cuanto sus cláusulas son impuestas unilateralmente por la entidad bancaria, con las repercusiones relativas a la aplicación, en su caso, de la legislación protectora de consumidores y usuarios y la LCGC (RCL 1998, 960) .

Es un contrato de naturaleza aleatoria, pues las recíprocas prestaciones de las partes se encuentran sujetas a un factor incierto, como lo constituye la evolución del tipo de interés de referencia pactado, ello determina que nos hallemos ante productos de riesgo.

No tiene la naturaleza de un contrato de seguro, sin perjuicio que hubiera sido comercializado bajo tal fórmula, lo que no podemos afirmar en el concreto supuesto que nos ocupa, aunque sí ofrecido como un mecanismo de estabilización de los riesgos financieros inherentes a los efectos de la variabilidad del interés pactado en el préstamo hipotecario concertado.

[…]

Precisamente de tales circunstancias, tratándose de u producto complejo, aleatorio y de alto riesgo, debió probarse por la demandada, de forma clara y oportuna, que fueron informados y advertidos los actores de los riesgos inherentes a este tipo de contratos, en su condición de clientes minoristas que son, dado que por su profesión de farmacéuticos, por muy alto que fuese el nominal generado con la operación bancaria, no puede estimarse que sean expertos financieros, cuando, si bien se llevó a cabo antes evaluación o test de idoneidad MIFID, y se estima de su resultado: conveniente, lo cierto es que de las contestaciones a las preguntas formuladas no puede considerarse a aquellos como expertos financieros, cuando se declara que es nula su experiencia como inversor, lo que no fue valorado por la entidad financiera para emitir un juicio de conveniencia e idoneidad del producto

Así las cosas de lo expuesto en la Sentencia se demuestra que la Entidad manipuló a su conveniencia el resultado del citado test, sin tener en consideración la realidad de sus clientes, a efectos meramente de poder justificar y legitimar la procedencia de la operación en caso de que en un futuro pudieran existir discrepancias entre las partes con respecto a la misma.

 

Navas & Cusí Abogados 

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