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  • JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MAJAHONDA
  • Sentencia nº 108/2017 de 20 de julio de 2017
  • Demandado: Barclays Bank S.A. (ahora Caixa Bank S.A.)

 

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda, con fecha 20 de julio de 2017, se ha pronunciado a favor de un cliente minorista, instando la nulidad de las cláusulas que se refieren a la modalidad multidivisa, recalculando el capital pendiente de amortizar, así como el tipo de interés y las cuotas mensuales. Todo ello previa conversión del préstamo a Euros y Euribor.

En el supuesto de Autos, la actora presentó demanda alegando concurrencia de error vicio en el consentimiento en el momento de la contratación de préstamo, y subsidiariamente incumplimiento de normas imperativas. Si bien, su Señoría se pronunció a favor de la nulidad en base a la existencia de error vicio.

Acertadamente, y sobre la naturaleza del producto, el Juzgador de Instancia, para estimar las pretenseiones, se apoyó en la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2015, que recordemos, reconoce que la Hipoteca Multidivisa es un producto financiero, derivado y complejo, siéndole por ende de aplicación la Ley de Mercado de Valores y Directiva MiFID. Lo anterior implica una mayor protección del cliente, así como un estudio pormenorizado de su perfil. Ello aunado a la obligación para con la entidad bancaria de asegurarse que el contratante es consciente no solo de la carga jurídica que implica dicha contratación, sino también económica. Así, el Juzgado rompe a todas luces con los argumentos formulados de contrario, no considerando de aplicación la Sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de diciembre de 2015, al no tratarse de un supuesto similar al de litigio, entre otras cosas, porque dicho objeto ni se trataba de un préstamo multidivisa, ni de un préstamo a futuro. Fruto de lo anterior es que el Juzgador de Instancia considera del todo irrelevante los esfuerzos del economista por identificar la Hipoteca en divisas como un producto asequible a cualquier consumidor.

A mayor abundamiento, el Juzgador de Instancia rechaza la excepción de caducidad alegada de contrario. En primer lugar, reconoce su Señoría que la demandada confunde dos conceptos jurídicos, cuales son, perfección de contrato y consumación del mismo. Hitos que a toda luz no son coincidentes en contratos como en el de Autos, siendo que el cómputo de caducidad comenzará a computar desde la ausencia del error o consumación del contrato y no desde el momento de suscripción del préstamo.

Pero es que a mayor abundamiento, en el supuesto que nos concierne, el cliente cambia de divisa, previa recomendación del banco, en dos ocasiones. Concretamente en el año 2010 y 2015. Al hilo de lo anterior sostiene la demandada que para la fecha el cliente conocía realmente la realidad y riesgos inherentes al producto suscrito. Si bien, acertadamente el Juzgador de Instancia reconoce que dicho cambio no implica el conocimiento de los elementos esenciales del contrato. Motivo por el cual una vez más, ha de rechazarse la excepción de caducidad.

En última instancia mencionar que el Juzgado reconoce que no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por motivos que no le son imputables, como el desconocimiento de los elementos esenciales del contrato, determinantes de la existencia de error vicio.

Argumentos del todo relevantes en tanto en cuanto rompen con las tradicionales alegaciones de contrario que pretenden la desestimación de la demanda por caducidad de la acción, al confundir, insistimos, perfección de contrato con consumación para con el cómputo de los 4 años.

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