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  • Sentencia: nº 1/2017
  • Órgano judicial:  del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro
  • Fecha: 10 de enero de 2017.
  • Materia: SWAP.
  • Demandante: Sociedad limitada.
  • Demandada: CAIXA BANC S.A.

 

Objeto de la Sentencia – RESUMEN –

En fecha 23 de abril de 2007 se suscribe entre la mercantil demandante y la demandada, y condenada, Caixa Banc, Contrato Marco de Operaciones Financieras y su correspondiente Confirmación, siendo ambos contratos lo que se denomina coloquialmente un swap.

La actora, una sociedad patrimonial, a través del administrador de la misma, acude a su sucursal de confianza previa llamada del Director de la misma que le comenta acerca de la existencia de una promoción inmobiliaria que puede ser de interés de la mercantil. Tras mantener una reunión entre las partes éstas suscriben las correspondientes Escrituras de compraventa de los inmuebles ofrecidos por la demandada, así como se subrogan en las hipotecas correspondientes.  Tiempo más tarde el Director de la sucursal se pone en contacto con la demandante para ofrecerle un producto sin coste alguno para ella muy útil ante la subida de los tipos de interés, es decir, el citado Swap.

En base a esta información, la actora suscribe el producto objeto de litigio.  Un año después de la suscripción la actora comienza a recibir liquidaciones negativas en su cuenta consecuencia de este producto concertado; tras ponerse en contacto con la demandada ésta le confirma que hasta el año 2012 no puede cancelar el citado producto.

Bien, la cuestión objeto de discusión es la información que la demandada ofreció a la actora de manera previa a la suscripción del swap. No pudo resultar acreditado por la demandada, a la cual le corresponde la carga de la prueba, que se suministrara por la entidad demandada información no confidencial, utilizada por el Banco para la comercialización de precisamente dicho producto, para que la demandante pudiera decidir si contratar o no el swap una vez analizada la posible existencia de recibir liquidaciones negativas futuras.

No es que no se facilitara información adicional a la obrante en los Contratos suscritos, sino que la contenida en éstos es, a juicio de la Juzgadora, de redacción confusa, poco clara y que de su mera lectura no se pueden deducir las consecuencias económicas derivadas del funcionamiento del producto o de su cancelación. Del mismo modo en las conversaciones y emails previos a la suscripción, la demandada no informa en momento alguna a la actora de la realidad del producto litigioso afirmando, para más inri, mediante email que el swap en cuestión no tenía coste alguno.

La falta de información acerca de la verdadera naturaleza del producto y sus riesgos se deduce de la documental aportada obrante en Autos; es más, las únicas simulaciones que se realizaron a la actora versaban sobre el producto contratado a tres o cinco años pero finalmente el mismo fue concertado por 10 años por lo que las previsiones ya no gozaban de fidelidad alguna.

La Juzgadora de Instancia califica, al igual que lo hizo en su momento la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 31 de julio de 2015, como instrumento derivado financiero el Contrato de Permuta Financiera -swap– así como, por ende, la Ley de Mercado de Valores como normativa aplicable al supuesto de hecho y el debido cumplimiento por tanto de la normativa MiFid por parte de la entidad demandada.

Respecto de la excepción de caducidad planteada por la demandada, la Juzgadora de Instancia afirma que la misma debe ser desestimada dado que de acuerdo con el artículo 1301 del Código Civil la acción de nulidad durará cuatro años, empezando éstos a correr en el caso de error, dolo o falsedad de la causa desde la consumación del contrato. Dado que la demanda se interpuso por vicio en el consentimiento prestado por la actora y que la última liquidación negativa tuvo lugar en octubre de 2012 no es sino en ese momento exacto cuando debe comenzar el computo arriba referido. Habiéndose interpuesto demanda antes de la finalización de los 4 años manifestados por el Código Civil, la excepción no ha lugar.

Por todo ello, se considera que la información facilitada por la demandada a la actora fue insuficiente e incorrecta teniendo en cuenta la condición de cliente minorista de ésta dado el carácter familiar de la empresa y que no cuenta con personal cualificado dotado de conocimientos financieros; teniendo en cuenta que el swap es un producto complejo y no siendo sencilla su comprensión por un cliente con este perfil y dado que la demandada no facilitó dato alguno que pudiera hacer que la demandante conociera los riesgos y consecuencias de la suscripción del citado producto incumpliendo por ende con las obligaciones de información establecidas en la legislación aplicable al caso concreto se declara la nulidad de los contratos suscritos entre las partes por haber mediado error en el consentimiento prestado por la actora.

Se condena a la devolución de las cantidades cobradas a la demandante en aplicación del swap (más de 80.000 euros), con los intereses correspondientes, así como a la devolución del coste de cancelación del citado swap el cual asciende a más de 130.000 euros así como a las comisiones e intereses de demora cobrados por la demandada en virtud del ejercicio unilateral de la compensación efectuada por ésta en el año 2014, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Navas & Cusí Abogados

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