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  • Sentencia: nº 232/2016
  • Órgano judicial: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada.
  • Fecha: 10 de noviembre de 2016.
  • Materia: Hipoteca Multidivisa.
  • Demandante: Consumidores.
  • Demandada: Banco Popular S.A.

 

Objeto de la Sentencia – RESUMEN –

El presente procedimiento tiene por sujetos, por un lado, a un matrimonio compuesto por un trabajador de una línea aérea y una administrativa de profesión, es decir, ambos consumidores sin conocimientos expertos en la materia, y, por otro lado, Banco Popular S.A. entidad financiera de nuestro país.

Los hechos son los siguientes: en octubre de 2008 los arriba consumidores suscribieron un préstamo hipotecario en modalidad multidivisa siguiendo los consejos recibidos por el Director de una de las sucursales de la entidad de Banco Popular. Los particulares, en la búsqueda de financiación para la adquisición de una vivienda que constituyera su domicilio habitual, acuden a diferentes entidades financieras con dicho objetivo, siendo una de ellas la ahora condenada. En dicha entidad les recomiendan de manera encarecida la suscripción de una nueva modalidad de préstamo hipotecario, denominado hipoteca multidivisa, que les supondría grandes beneficios y ventajas a su economía respecto de un préstamo convencional, además de, asegurar, que la misma no entrañaba riesgo alguno.

Sin embargo, la realidad con el transcurso de los años ha sido bien diferente a la manifestada por el Director de Banco Popular, suponiendo para los particulares suscriptores de la hipoteca multidivisa un perjuicio económico de aproximadamente 100.000 euros. Consecuencia de dicha realidad es por lo que NAVAS CUSI Abogados interpuso la pertinente demanda contra Banco Popular solicitando la nulidad de la opción multidivisa del préstamo suscrito en 2008.

Una vez practicada la prueba el día de celebración del juicio, el Juzgador de Instancia ha dictado Sentencia, de fecha 10 de noviembre de 2016, en los siguientes extremos:

  • Respecto de la caducidad alegada de contrario Su Señoría se muestra muy tajante al afirmar que la misma no debe estimarse dado que, al igual que dispone reciente jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, el plazo de los 4 años dispuesto por el artículo 1301 CC debe comenzar a partir de la consumación del contrato, es decir, cuando estén absolutamente cumplidas todas las prestaciones entre las partes. En este caso, al tratarse de un contrato complejo de tracto sucesivo, no de cumplimiento instantáneo, la consumación no se habría producido hasta el completo transcurso del plazo por el que se concertó, esto es en octubre de 2033.
  • Respecto del fondo del asunto, el Juzgador considera que del análisis e interpretación del clausulado contenido en la Escritura de préstamo hipotecario no resulta posible concluir, a la vista de la condición de consumidores que los demandantes poseen, que su redacción sea lo suficiente clara y comprensible a fin de que éstos pudieran conocer tanto la carga económica como jurídica que suponía el mecanismo multidivisa y los riesgos concretos asociados a su concreto funcionamiento que desde luego exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros.
  • La información precontractual facilitada a los demandantes no fue lo suficientemente clara como para que ellos pudieran prever las eventuales modificaciones del coste de lo que pretendían contratar.
  • Independientemente de que la parte actora acudiera a la citada sucursal bancaria para solicitar información sobre este producto esto no implica, y no ha podido ser demostrado lo contrario por la demandada, que conocieran todos los riesgos inherentes a la misma, en consonancia con lo dispuesto en Sentencia de AP de Madrid de 18/05/2016.
  • En atención a las concretas circunstancias del presente supuesto no es posible concluir que los demandantes tuvieran información clara, precisa, detallada y completa para comprender el real alcance del mecanismo de divisa y la correlación con los riesgos concretos asociados a la fluctuación de la divisa escogida en cuanto a las consecuencias económicas de dicha elección.
  • Se tiene por probado, entonces, que los actores incurrieron en un vicio del consentimiento, prestado por error. El error se produce cuando la voluntad del contratante se ha formado anormalmente a partir de la creencia inexacta sobre el objeto esencial del contrato (TS 26/06/2000).

 

Por todo ello, el fallo de la Sentencia determina que, estimando la demanda interpuesta por la representación de la actora frente a Banco Popular, se declara la nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito en 2008 en los contenidos relativos a la opción multidivisa de modo que la cantidad adecuada sea el saldo vivo de la hipoteca referenciado en Euros, resultante de restar el importe inicial (240.000 euros) la cantidad amortizada en concepto de principal e intereses (todo ello en euros), con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Navas & Cusí Abogados

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