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Análisis de la sentencia: nº 58/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, de fecha 15 de febrero de 2016, del Procedimiento Ordinario 895/2013.

Materia: Nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes, obligaciones subordinadas y acciones de la entidad Bankia, comercializadas durante los años 2009, 2010 y 2011 respectivamente.

Demandante: Mujer de aproximadamente 65 años en el momento de la suscripción de los contratos, cliente de la entidad desde hacía más de 30 años y con una confianza extraordinaria tanto en la gestora de clientes como en la propia entidad.

Demandada : Entidad bancaria Caja Madrid, actualmente Bankia.

Objeto de la sentencia

RESUMEN:

El Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, emitió el pasado 15 de febrero de 2016, la sentencia nº 58/2016, procedente del Procedimiento Ordinario nº 895/2013, declarando la nulidad de los contratos de adquisición de tres productos financieros, conocidos como participaciones preferentes, obligaciones subordinadas y acciones, todos ellos de la entidad bancaria Bankia (antigua Caja Madrid), aplicando los efectos derivados de dicha nulidad recogidos en el art. 1.303 del Código Civil.

Tal y como recoge la propia sentencia, la comercialización de dichos productos estuvo viciada por error, teniendo por lo tanto efectos invalidantes de los contratos, al ser un error esencial, puesto que recae sobre elementos que llevaron a su firma.

En el caso que nos ocupa, la demandante era cliente de la entidad desde hacía casi 40 años. En base a la relación de confianza evidente y por iniciativa de la entidad de crédito, se le comercializaron una serie de productos (participaciones preferentes, obligaciones subordinadas y acciones) sin llevar a cabo el procedimiento de comercialización debido, es decir, respetando las normas de conducta que recoge en la Ley del Mercado de Valores, para aquellas entidades que presten servicios de inversión.

En este sentido, podemos acudir a lo regulado en el art. 79 de la LMV, que recoge de forma genérica la obligación de ser transparentes y diligentes en interés de sus clientes, como si fueran intereses propios.

Durante la celebración del acto del juicio, quedó acreditado que en la comercialización de los tres productos, se produjo una omisión del deber de información debido, en tanto los productos contenían un riesgo intrínseco que ni fue trasladado al cliente, ni era acorde con el perfil inversor de la misma.

Por este motivo y en resumen, la mencionada sentencia continúa con el hilo jurisprudencial existente en materia de comercialización por parte de Bankia de estos productos, por lo que el juzgador de instancia recoge en su fallo lo siguiente:

Declarar la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes suscrito entre los clientes el 22 de mayo de 2009, de obligaciones subordinadas de 5 de mayo de 2010 y de acciones de 1 de julio de 2011, con los efectos del art. 1.303 del Código Civil”.

Navas & Cusí abogados.

 

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