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Sentencia nº 748/16

Audiencia Provincial de Valencia

Fecha: 15-06-2016

Juzgado de origen Primera Instancia Nº 3 Ontinyent

Permuta Financiera

Demandante: mercantil

Demandado: BANCO POPULAR, SA

Objeto de la Sentencia

RESUMEN:

La Audiencia Provincial de Valencia estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Popular posicionando al cliente en una mejor situación que la sentencia de Instancia.

Se decreta la caducidad del primer swap suscrito en julio de 2007 por haber sido cancelado en junio de 2008, en el que la mercantil había percibido unas liquidaciones positivas por importe de 30.345 euros. Por lo que el cliente no tendrá que devolver a la entidad bancaria la referida cantidad. Y se mantiene la nulidad del segundo swap suscrito con posterioridad en el que la mercantil suportó unas liquidaciones negativas por importe de 763.202 euros.

De la prueba practicada no se puede inferir más que la contratación del producto lo fue a iniciativa de la entidad financiera lo que, de por sí, la convierte en una actividad de asesoramiento financiero. Los rendimientos obtenidos por el producto anteriormente cancelado seguro que fueron un estímulo y aliciente, pero no es razonable la espontaneidad. No entra en la lógica, la cancelación de un producto que, entonces era rentable, para un mes después contratar otro similar (no idéntico) sin que medie alguna iniciativa de la entidad. Existió por lo tanto un verdadero asesoramiento por parte de Banco Popular. Y sin embargo no se practicó ni test de conveniencia ni test de idoneidad.

La sentencia hace referencia a cuáles son los concretos deberes de información que la entidad bancaria debió cumplir:

Información sobre el conflicto de intereses: dictamina la Sentencia que el banco debe informar al usuario de las previsibles liquidaciones negativas que podrían producirse, y ello derivado a que estamos ante un contrato que se gestiona en el mercado over the counter y por ende, tiene un alto riesgo. Debe así explicarle la concurrencia de ese conflicto de intereses de manera que el beneficio de una parte es el beneficio de la contraria.

Información económica del contrato actual: el usuario bancario debe conocer la posible cantidad a pagar en concepto de “cuota de cancelación” para el caso de que el cliente quisiera desvincularse del producto. Además, deberá informar al cliente sobre los métodos de cálculo de esta indemnización por cancelación.

Cálculo del coste de cancelación. No basta para la Sala que la información del coste de cancelación sea inconcreta mediante fórmulas generales consistentes, por ejemplo, “en que el banco determinará la cantidad a abonar por el cliente o por la entidad bancaria «de acuerdo con los precios de mercado existentes en ese momento, para una operación hipotética con las mismas condiciones económicas y de pago que la Operación, y por un plazo equivalente al que medie entre las fechas del vencimiento anticipado y del vencimiento pactado inicialmente para la Operación» .»

Información práctica sobre los efectos en el contrato de las variaciones de los índices de referencia”. Debe informar en términos claros de los posibles desequilibrios entre las cargas que para el cliente supone que el tipo de interés de referencia baje y las que para el banco supone que este tipo suba, puesto que constituyen un factor fundamental para que el cliente pueda comprender y calibrar los riesgos del negocio.

Presentando un estándar informativo mínimo, para la sala no es suficiente la existencia de “unos simples «avisos» en los contratos presentados a firma en los que se advierte de que «a) en el supuesto en que bajaran los tipos de interés podrá ocurrir que el Tipo Fijo aplicable pagado por el Cliente en algún Periodo de Cálculo fuera superior al Tipo Variable II recibido por el Cliente y por tanto el Cliente acabaría teniendo un coste financiero superior en dicho periodo comparado con la alternativa de no haber contratado la Operación. b) En el supuesto en el que el Tipo Variable de Referencia estuviera por encima de la Barrera Aplicable en algún Periodo de Cálculo, el Cliente dejaría de pagar un tipo fijo y pagaría un tipo variable y por tanto el Cliente acabaría teniendo un coste financiero superior en dicho periodo comparado con la alternativa de haber contratado una permuta de tipos de interés estándar».

Por último, no es suficiente para acreditar la información facilitada las meras declaraciones contractuales. Defiende la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información.

Y sobre el nivel de conocimientos del cliente establece la Sala que el hecho de que el administrador tenga experiencia como tal, negocie con las entidades financieras y esté acostumbrado a realizar operaciones bancarias tampoco le atribuye especiales conocimientos, y, en concreto, conocimiento del contenido específico del contrato que suscribía. No es suficiente con los conocimientos usuales del mundo de la empresa o incluso del departamento de contabilidad, se requieren conocimientos técnicos en este tipo de productos financieros, con el fin de evitar cualquier tipo de error o considerar que el mismo fue inexcusable.

Navas & Cusí Abogados.

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