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Órgano judicial: Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 19ª)

Producto: Nulidad Permuta Financiera

Demandante: Empresa.

Demandado: Banco Sabadell

Fecha: 8 de noviembre de 2018

Objeto de la Sentencia – RESUMEN –

 

La Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 19ª) en su sentencia del pasado 8 de noviembre de 2018, ratifica la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº38 de Barcelona, que declaró la nulidad de los contratos de permuta financiera suscritos por una empresa y el Banco Sabadell.

 

Los contratos cuya nulidad se postuló en la demanda estaban fechados en el año 2007 (el primero) y las consiguientes concatenaciones que suelen darse en este tipo de contratos para intentar paliar los efectos negativos del primero, que se sucedieron en los años 2008, 2009 y 2010. La demandada, Banco Sabadell, como es habitual alegó caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio al considerar que ya habían transcurridos los 4 años del plazo legal para ejercitar la acción desde que el cliente tuvo conocimiento del error padecido, que según el Banco podía situarse en torno al año 2009 cuando se recibió la primera liquidación negativa. Esta primera cuestión queda resuelta por parte de la Audiencia Provincial de Barcelona tras la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la caducidad de la acción por error vicio y cuándo debe iniciarse el cómputo del plazo para la caducidad de la acción, esto es, en qué momento puede sostenerse de forma verosímil que el cliente es plenamente consciente de que contrató por error, y según manifiesta nuestro Alto Tribunal, ese momento no puede coincidir con la primera liquidación negativa ya que el cliente no puede obtener en ese momento plena consciencia del alcance del contrato.

 

Esta doctrina, trasladada al caso que nos ocupa, tiene encaje porque la Sala aprecia que debido a la concatenación de contratos que se suceden entre 2009 y 2015 cuando se interpone la demanda, es imposible que pueda apreciarse la caducidad de la acción toda vez que la concatenación de los contratos deben entenderse como modificaciones del inicial para paliar los efectos negativos que estaba generando en la mercantil, siendo que el primer contrato se canceló en abril de 2009 cuando vencía en enero de 2010, y así sucesivamente. Por lo que acaba sentenciando que de la doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción pueda adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo lo que chocaría frontalmente contra el artículo 1.301 CC que anuncia que el tiempo para ejercitar la acción empieza a correr desde la consumación del contrato, y que ésta no puede darse hasta que no haya vencido el contrato.

 

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