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  • Sentencia
  • Órgano judicial: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona.
  • Fecha: 7 de diciembre de 2016.
  • Materia: Nulidad cláusula afianzamiento y responsabilidad personal ilimitada.
  • Demandante: Clientes minoristas.
  • Demandada: Bankia.

 

Objeto de la Sentencia – RESUMEN –

La relevancia de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona dictada en fecha 7 de diciembre de 2016, viene motivada por el hecho de la declaración de nulidad, en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, tanto de la cláusula novena relativa al afianzamiento solidario prestado por los fiadores, como de la cláusula primera que alude directamente a las obligaciones personales y la responsabilidad personal e ilimitada de los titulares del préstamo (la llamada responsabilidad personal universal afecta al patrimonio del hipotecado, que las Entidades cuelan sin advertirles en las hipotecas sobre la totalidad del crédito hipotecario) para con la Entidad en lo que se refiere a las obligaciones pecuniarias dimanantes del mismo contrato hipotecario. De igual modo resulta relevante por cuanto reconoce la aplicabilidad de la Directiva 93/13 en materia de consumo no solo para personas físicas sino también para empresas.

En este sentido y tras atender, como no puede ser de otro modo, a las circunstancias concretas de cada caso, el juez de lo mercantil procede a realizar una extensa disertación tanto en lo relativo a la legislación nacional aplicable (Ley de Condiciones Generales de la Contratación y Ley Defensa Consumidores y Usuarios) como en la concerniente a la normativa comunitaria, a saber, Directiva 93/13 en materia de consumidores. Asimismo realiza un profuso análisis de la jurisprudencia existente, dejando una serie de afirmaciones, que por categóricas, merecen la pena destacar.

De este modo resulta taxativo en cuanto a la posibilidad que el deudor hipotecario o el fiador de la operación pudiera conocer la cláusula en cuestión y su influencia a la hora de validar la misma, y es que al respecto considera “que el eventual conocimiento de la existencia de la cláusula por la parte actora, no impide que nos encontremos ante una cláusula impuesta por el profesional del contrato concertado, dado que como ha resultado acreditado los demandantes no tenían opción alguna de influir en el contenido de la cláusula o en la supresión de la misma”.

Asimismo tras la práctica de la prueba se considera acreditado entre otros extremos que “se trata de unas cláusulas cuyo contenido estaba prerredactado y no ha sido fruto de tratos o negociaciones individualizadas entre las partes”, o que “no consta acreditado por la demandada que se llevaran a cabo borradores o propuestas del contenido del contrato de préstamo hipotecario, con ofertas o contraofertas formuladas por las partes intervinientes […] por lo que en ausencia de tal soporte probatorio, y siendo la carga de la demandada acreditar la concurrencia de negociaciones individualizadas, procede desestimar  cualquier alegación al respecto”.

Por todo ello, de lo expuesto en la Sentencia se demuestra que la Entidad actuó de forma abusiva para con sus clientes, inobservando aspectos básicos en la contratación bancaria como son la transparencia y la claridad debida para con éstos, e imponiéndoles su voluntad en lo que a la inclusión no negociada de dichas cláusulas se refiere, cláusulas a su vez que comportaban importantes renuncias de derechos, tales como son los beneficios de división, excusión y orden, que a su vez vienen a equiparar al fiador con la figura del deudor hipotecario, sin que ello proceda.

Navas & Cusí Abogados

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