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  • Órgano judicial:  Tribunal Supremo (Sala de lo Civil).
  • Fecha: 27 de febrero de 2017.
  • Materia: Nulidad Participaciones Preferentes Landsbanki Island y Helaba Bank.
  • Demandante: Persona física.
  • Demandada: Bankinter, S.A.

 

Objeto de la Sentencia – RESUMEN –

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nuevamente se pronuncia respecto a la caducidad de la acción en los contratos suscritos entre una entidad financiera y un consumidor que puedan ser calificados como derivados financieros.

La demandada, Bankinter, S.A. interpuso Recurso de Casación frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenaba al pago de 245.000 euros más los intereses en virtud de la nulidad de los contratos de participaciones preferentes que la cliente, de perfil minorista y ajena totalmente al mundo financiero, suscribió por recomendaciones de la entidad demandada. El único motivo que alegó en su Recurso es que la acción estaba caducada al tiempo de interponerse la demanda de nulidad.

En el caso que nos ocupa, antes de interponerse la demanda de nulidad se formularon unas diligencias preliminares, por lo que en caso de que el cómputo del plazo para la caducidad fuese desde la adquisición de los productos litigiosos -que no es así tal como se verá- ésta quedaría interrumpida por la interposición de las diligencias preliminares, pues según nuestro Alto Tribunal, las mismas son “actuaciones preparatorias del ejercicio de la acción que, una vez presentada la demanda a continuación de aquellas, quedan integradas en el ejercicio de dicha acción a los efectos de decidir si esta ha sido ejercitada en plazo” (vid. STS 769/2014, de 12 de enero de 2015).

No obstante lo anterior, en este caso no hacía falta acudir a contar el plazo desde la interposición de las diligencias preliminares, ya que tal como recuerda el Tribunal, las relaciones derivadas de los contratos complejos -como es la del derecho bancario- se entiende que los contratos serán consumados para ejercitar la acción de nulidad por error o vicio del consentimiento desde el momento en que la persona afectada pudo tener un cabal y real conocimiento de la existencia de ese error. En definitiva, desde el momento en que los inversores dejaron de percibir los beneficios asociados a su inversión, o cualquier otro hecho que permita a las personas tener un conocimiento real del perjuicio sufrido.

Asimismo, los magistrados reseñan que por mucho que la entidad demandada remitiera a los clientes un extracto con la evolución de la inversión, ello no es óbice para que se pueda interponer una demanda por error o vicio en el consentimiento, ya que esa información no podría ser considerada suficiente para que los actores tuvieran un real conocimiento de las características y riesgos del producto cuya nulidad se postula.

Navas & Cusí Abogados

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