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Sentencia 588/2020

Recurrente en Casación/Recurrida en Apelación/Demandante: SOCIEDAD LIMITADA

Recurrida en Casación/Recurrente en Apelación/Demandada: CAIXABANK, S.A.

Procedimiento Ordinario: 107/2015

Recurso de apelación: Rollo 463/2017

Recurso de casación: 709/2018

 

En fecha 10/01/2017, el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Valdemoro, dictó sentencia que estimaba la demanda presentada por la representación procesal de una sociedad limitada, por la que se declaraba la nulidad del Contrato Marco de Operaciones Financieras de 23/04/2007, de Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés de 25/04/2007 y la cancelación anticipada decretada unilateralmente por el Banco con fecha 30/10/2012, condenando al Banco a restituir a la demandante las cantidades de 82.723,58 € (cantidades cargadas/abonadas) y 134.804,67 € (ejercicio de la cancelación anticipada) y los importes correspondientes a los intereses devengados (5.110,43 €). Esta sentencia consideró que había existido un déficit informativo del Banco con lo que los contratantes no fueron conscientes de los riesgos y las consecuencias económicas para su patrimonio que tenía una contratación de esas características.

Contra esta sentencia que ponía fin a la primera instancia, el Banco interpuso recurso de apelación que fue finalmente estimado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) mediante sentencia dictada con fecha 23/11/2017. En ella, la Sala revocaba la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Valdemoro y absolvía al Banco de la condena formulada por su sentencia. La razón esgrimida fue considerar caducada la acción de nulidad del art. 1.301 del Código Civil. El “dies a quo” considerado para iniciar el cómputo de 4 años de la acción de nulidad fue el 01/04/2008, por lo que la demanda presentada el 04/02/2015 estaba ejercitando una acción caducada.

Contra la sentencia dictada en segunda instancia, la sociedad limitada interpuso recurso de casación que, finalmente, ha sido estimado por el Tribunal Supremo mediante sentencia dictada con fecha 10/11/2020.

Los motivos en los que se basa el magistrado ponente del Tribunal Supremo para dictar este fallo son las siguientes:

1.- El “dies a quo” para el ejercicio de la acción de nulidad no puede considerarse que es el día en que los contratantes piden explicaciones al Banco sobre la primera liquidación negativa del contrato de permuta de tipos de interés. La razón es que, en es día, los contratantes no tenían constancia efectiva del coste final del producto, su ulterior evolución, el perjuicio causado y el coste de cancelación anticipada.

2.- El deber de información del Banco para este tipo de productos financieros, debe cumplirse de la siguiente manera:

  1. Debe ser clara sin que se trivialicen los riesgos que se asumen por parte del contratante.
  2. No cabe remitirse a las estipulaciones contractuales, sino que el Banco debe hacer un esfuerzo de explicación de la naturaleza del producto, del modo en que se realizarán las liquidaciones, los riesgos concretos que asume el cliente y la posibilidad de un alto coste de cancelación anticipada.
  • No basta con mencionar que se trata de un contrato aleatorio, con liquidaciones positivas y negativas, sino que debe advertirse al contratante de los riesgos derivados de una abrupta bajada de los tipos de interés.
  1. La referencia general a que el cliente abonará o percibirá la liquidación de la permuta financiera no supone, en ningún caso, un cumplimiento del deber de información sobre la cancelación anticipada.
  2. La carga probatoria del cumplimiento del derecho de información corresponde al Banco, por tratarse de una obligación de carácter legal y por una evidente facilidad probatoria.
  3. No corresponde al contratante la obligación de buscarse un asesoramiento externo para la comprensión del producto pues, para los consumidores que carecen de conocimientos técnicos previos, no es fácil que tomen consciencia de esa necesidad de información adicional a la recibida por el Banco contratante.

3.- El hecho que el contratante sea una sociedad mercantil y que el administrador tenga cargos en otras sociedades mercantiles no supone, necesariamente, el carácter experto del cliente. La formación necesaria para el conocimiento de la naturaleza, las características y los riesgos de un producto complejo como la permuta de tipos de interés no la da ser un empresario sino el ser experimentado en este tipo de productos.

Por todo ello, la Sala considera que el consentimiento del contratante se vio viciado, por lo que procede la estimación de la acción de nulidad ejercitada por la sociedad limitada, sin condena en costas en el recurso de casación, pero con la condena en costas para el Banco tanto en primera como en segunda instancia.

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