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CLIENTE: PARTICULAR

ENTIDAD: BANCO POPULAR, S.A. (AHORA BANCO SANTANDER, S.A.)

PRODUCTO: PRODUCTO ESTRUCTURADO

RESOLUCIÓN: SENTENCIA TS

Es de destacar de este tema que el procedimiento se inició frente Banco Popular por la comercialización de un producto estructurado a un cliente con estudios de formación profesional, es electricista y trabajó como minero, siendo calificado por el banco como cliente minorista, al cual se le ofreció un depósito estructurado, cuyo derivado eran opciones sobre las acciones del Banco Popular, que llegaron a materializarse en la compra de las referidas acciones.

Al demandante no se le entregó documentación  ni con carácter precontractual ni contractual, siendo que el producto financiero ofertado por su complejidad requería una información exhaustiva que no consta que se ofreciera a la parte demandante, lo que provocó el error en la parte actora, dada su escasa formación financiera.

En primera instancia la sentencia fue estimatoria pero la Audiencia la revocó y ahora ha resulto el TS dándole de nuevo la razón al cliente, que recupera más de 900.000 euros.

Con estos antecedentes es de destacar que el producto estructurado sobre opciones se suscribe en el año 2007 y con vencimiento en abril de 2010, que se acabaron convirtiendo en acciones, al producirse una bajada en su cotización de más del 20%. Antes del vencimiento y dada la merma de la inversión y aconsejado para aguardar a una subida del precio de las acciones,  el banco recomienda concertar una póliza de crédito en 2009, con la que conseguir liquidez, que es renovada en 2011 y 2012. Y, dada la continua pérdida de valor, más tarde se le aconseja una póliza de préstamo y pignoración de los valores, e hipoteca de máximos en febrero de 2014, con lo que el banco reforzaba las garantías ante la escasa seguridad de la inversión mientras que a la parte demandante le disminuía su inversión y se le incrementaban las cargas.

Luego la vinculación de estos contratos  resulta más que acreditada, de ahí que se pueda hablar de contratos vinculados ya que todos obedecen a una misma causa, siendo el primero antecedente de los demás, y que fueron concertados para intentar subsanar la pérdida de valor, siendo que sin la contratación del producto estructurado inicial, no se hubieran llevado a cabo las contrataciones posteriores. Y en estos casos el dies a quo para computar el plazo de caducidad de la acción de nulidad debe empezar a computarse cuando se consuma el último de los contratos, por considerar que forman parte de un negocio jurídico único; doctrina jurisprudencial en la que ahonda está  sentencia.

 

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