Recurso de Apelación nº 253/2019
Demandado: Wizink Bank, S.A.
Procedimiento Ordinario: 893/2016
El día 06 de julio de 2020, la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha dictado sentencia a través de la cual ha desestimado, de manera íntegra, el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada, Wizink Bank, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, la cual había fallado de manera favorable a la demandante, una consumidora al que la mencionada entidad le colocó un producto financiero complejo como eran bonos convertibles en acciones. Dicha sentencia de primera instancia, ha sido confirmada con la que aquí venimos a resumir, siendo además que la misma condena en costas a la parte apelante.
Para ponernos en antecedentes, el fallo de la sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por la afectada, declarando la nulidad del contrato de compraventa de fecha 14 de diciembre de 2007, de 60 bonos necesariamente convertible en acciones, por importe nominal de 60.000 €, condenando a la entidad bancaria a devolver a la demandante la cantidad invertida de 60.000 € más sus correspondientes intereses legales desde la contratación de los bonos, con deducción de los beneficios obtenidos por la parte actora más lo intereses legales de estos.
Tras dicho fallo, Wizink Bank, S.A. se opuso a la sentencia de instancia alegando, primeramente, que debía haber sido estimada la excepción de caducidad de la acción de nulidad ejercitada por la actora y, en segundo lugar, que el juzgador cometió un error en la valoración de la prueba al entender que el banco hubiera incumplido con su obligación de información precontractual a la que venía obligado, máxime cuando el perfil de la compradora permitía presumir que tenía conocimientos suficientes para saber en lo que invertía.
En el presente caso, la Sala entiende que no hay caducidad de la acción de nulidad porque el “dies a quo” es la fecha del vencimiento del bono estructurado (27 de octubre de 2012) habiéndose presentado la demanda con fecha 18 de noviembre de 2015.
Por otra parte, la Sala considera que la entidad bancaria ha incumplido con su deber de información al tratarse de un cliente no profesional del que, por tanto, se presume el desconocimiento de la naturaleza del producto y de los riesgos inherentes a su adquisición. De conformidad a esta valoración jurídica, la Sala entiende que el consentimiento prestado por la actora está viciado y el error sufrido es excusable.
En esta sentencia de segunda instancia se entiende que la información exigida en el mercado de valores debe ser completa y comprensible y que la actividad ejercida por las empresas de valores debe ser ejercitada con imparcialidad y buena fe, anteponiendo los intereses propios a los de sus clientes y ejercitando las operaciones con cuidado y diligencia.
Por estos motivos, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso planteado por Wizink Bank, S.A. con expresa imposición en costas.