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Reclamaciones por daños ocasionados | Covid-19

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Asesoramiento jurídico ante el coronavirus

La Justicia española avala la tendencia en Europa y condena a las aseguradoras a cubrir las pérdidas ocasionadas durante el confinamiento

Desde que finalizó el primer Estado de Alarma (de 14 de marzo de 2020 a 21 de junio de 2020), se han venido dando en el ámbito de la justicia tanto internacional como nacional, relevantes sentencias de diferentes tribunales en las que se avala la condena a las aseguradoras a cubrir las pérdidas sufridas durante el confinamiento por los negocios de sus asegurados.

Se trata de una cuestión que ha sido objeto de controversia pero que, en el caso de España ya cuenta con tres sentencias condenatorias para las aseguradoras. En concreto, dos de ellas emanan de la Sección Primera y Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, mientras que la tercera y más reciente ha sido pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada.

Contenido de las sentencias condenatorias a las aseguradoras.

Tal y como se dispone en las propias sentencias, la cuestión a resolver se centra en determinar si la paralización de un negocio a consecuencia de la legislación estatal dictada por razón de la pandemia ocasionada por el Covid-19, estaba o no cubierta en el contrato de seguro firmado entre la aseguradora y el asegurado. En los tres pronunciamientos la respuesta a esta cuestión ha resultado ser positiva.

Debemos partir de la base de que, tal y como reconoce nuestra jurisprudencia, el contrato de seguro se configura como un “instrumento jurídico de protección del asegurado frente a determinados riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del tomador, que pretende de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que llegaran a producirse, generándole un perjuicio”. En definitiva, se trata de una herramienta que tiene como finalidad proteger a quien lo suscribe de las pérdidas derivadas de eventuales acontecimientos.

Dicho esto, el criterio a seguir para determinar si un supuesto concreto no está previsto en la cobertura en una póliza de seguro, es que su exclusión de la póliza se encuentre expresamente indicado en el contrato que se suscribe. Dichas exclusiones se denominan cláusulas limitativas y son utilizadas por las aseguradoras en los contratos de seguros para restringir los derechos de los asegurados a la indemnización una vez que se ha producido el siniestro. Estas cláusulas están sometidas a un régimen especial para dotar a los asegurados de una mayor protección tal y como expondremos a continuación.

En concreto, el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) dispone, entre otras cosas que, “se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito”.

Esta afirmación debe cumplimentarse con la jurisprudencia emanada de los Tribunales que define como cláusulas delimitadoras del riesgo a aquellas que “establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato” (STS de fecha 19 de julio de 2012).

Asimismo, de conformidad con reciente jurisprudencia emanada del Alto Tribunal (STS Pleno nº 421/2020, de 14 de julio), las cláusulas limitativas deben entenderse como aquellas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado y por ello, para que su contenido sea válido, se exige que el asegurado haya conocido de dichas restricciones -es decir, que no le sorprendan-; que sean razonables; que no vacíen el contrato de contenido; que no frustren su fin económico; y por tanto que no le priven de su causa.

Pues bien, resulta conveniente añadir que en ninguna de las pólizas examinadas en los tres procedimientos se contemplaba expresamente la paralización del negocio por motivos relacionados con una pandemia. Ello supone su exclusión en el condicionado general de la póliza siendo que, para que este supuesto se hubiese contemplado en el contrato este debía haberse incluido cumpliendo con los requisitos de destacado especial exigidos en el artículo 3 de la LCS. Esto es, de conformidad con las sentencias emitidas sobre esta cuestión, para garantizar el cumplimiento del meritado artículo 3, se requiere la constancia gráfica de dichas cláusulas limitativas en la póliza, debiendo hacerse de modo que se resalten sobre la forma común de redactar la póliza, bien porque se emplea una tipografía especial que llame la atención, o bien porque se recojan en apartados especiales que las destaquen sobre la expresión general de la póliza.

Además, las cláusulas limitativas deben ser específicamente aceptadas por escrito por el tomador de la póliza, indicando que reconoce haber leído y acepta expresamente con su firma las cláusulas limitativas de sus derechos contenidas en el control que suscribe.

Por ello, de conformidad con lo expuesto, si en el condicionado general no se contempla expresamente el apartado “paralización por resolución gubernativa ante una pandemia”, y ello se opone por la aseguradora al asegurado, nos hallamos ante una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, por lo que, su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos del artículo 3 LCS, de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito.

En síntesis, y de conformidad con las sentencias tanto de la Audiencia Provincial de Gerona, como del Juzgado de Primera Instancia nº14 de Granada, al no existir una cláusula limitativa sobre la pandemia dicha exclusión no está justificada, siendo por lo tanto que las pérdidas económicas ocasionadas por las normas impuestas para paliar los efectos de la pandemia, debían ser cubiertas hasta donde estuviese expresamente dispuesto en la póliza.

Es por ello que, en el caso de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona el 3 de febrero de 2021, se condenó a SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. al pago de 8.000 euros puesto que la póliza contratada contemplaba un máximo de 200 euros diarios durante un periodo no superior a treinta días por razón de la paralización de la actividad. Sin embargo, en el caso de la segunda sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona el 16 de junio de 2021, y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Granada impuso a las aseguradoras el pago de 18.000 euros a Zurich y 80.000 euros a Generali Seguros respectivamente.

Las sentencias precedentes en Europa

Dada la falta de precedentes en el ordenamiento español sobre esta cuestión, los jueces y magistrados que han fallado en favor de los asegurados, a la hora de justificar sus pronunciamientos, se han apoyado en sentencias internacionales emanada de los tribunales de otros estados.

En concreto, en Reino Unido ya se ha creado jurisprudencia al respecto, y la Corte Suprema ha dictaminado que las pólizas de interrupción de negocio han de cubrir los daños ocasionados por la interrupción de actividad empresarial durante la pandemia.

Igualmente, en Francia se han venido dictando sentencias favorables en el sector hostelero en supuestos en los que pólizas no excluían implícitamente el riesgo de pandemia.

En el caso de Alemania también comienza a haber jurisprudencia, y en concreto se ha venido desarrollando una iniciativa aseguradora que pretende cubrir entre un 10 y 15% de las pérdidas de los negocios con póliza de pérdida de beneficios.

Algo similar esta ocurriendo en Italia donde, para paliar las pérdidas económicas se ha diseñado una extensión de cobertura para ofrecer a las PYMES un subsidio diario de un máximo de 15 días de cierre decretado.